REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000266
ASUNTO : WP01-D-2012-000266
Asunto Interno : 1EAA- 1785-12
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL, ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. ISLANDIA LUISANIA SANCHÉZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. ISLANDIA LUISANIA SANCHÉZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 07/08/12, siendo las 07:30 pm fue aprehendido por efectivos policiales Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.180.477, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 07/08/2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente 7:50 horas de la mañana del día de hoy, cuando realizaban labores de patrullaje por la Calle Real de Montesano específicamente frente a la antigua Estación de Servicio fueron abordados por un ciudadano que se identifico como CANTILLO JOSE el cual de manera agitada informo que tres sujetos con las siguientes características el primero estatura baja, contextura delgada tez morena, quien vestía un pantalón Jean rojo y franela negra, con un bolso tipo morral negro, el segundo contextura delgada, tez blanca, estatura alta quien vestía pantalón Jean azul y franela verde tenia un yeso en el brazo tercero contextura delgada tez blanca estatura baja quien vestía pantalón Jean de color azul y chaqueta ADIDAS de color negra, los mismos se encontraban atracando el establecimiento comercial La Bonanza, motivo por el cual se trasladan al lugar una vez adyacente al mismo avistaron a unos ciudadanos con similares características a las aportadas por el ciudadano antes nombrado por lo que proceden a darle la voz de alto practicándole la inspección corporal incautándole al primero de los descritos UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO en cuyo interior se encontraban 12 paquetes de cigarrillos marca CONSUL, 13 paquetes de cigarrillos de la marca BELMONT, 03 paquetes de cigarrillos de la marca CONSUL en su presentación de 10 cigarros, 10 encendedores de color amarillo, 08 encendedores de color verde. 08 encendedores de color morado, 06 encendedores de color rojo, 06 encendedores de color azul, y entre la pretina del pantalón le fue incautado un arma tipo cuchillo de color amarillo, y la cantidad de 159 bolívares, quedando identificado como SERRANO ANGEL YOELIS siendo este mayor de edad, procediendo a la inspección de los segundo de los descritos incautándole entre el cabestrillo que tenia para el momento un arma de fuego tipo escopeta de color negro quedando identificado como identidad omitida, procediendo con la inspección del tercero de los descritos logrando incautarle entre la pretina del pantalón un arma automática calibre 4,5 milímetros de color negro quedando identificado como identidad omitida, seguidamente se apersono en el lugar el ciudadano GONCALVES ABEL, quien informo que estos ciudadanos hacia pocos momentos se habían presentado en su establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte lo habían despojado del dinero de la caja registradora y de mercancía del local, procediendo a aplicarles la aprehensión definitiva asimismo cursa en autos acta de denuncia tomada al ciudadano GONCALVES ABEL y acta de entrevista tomada al ciudadano CANTILLO JOSE, quienes son testigos presenciales y victimas en el procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancia, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la incautación de la evidencia de interés criminalístico a cada uno de los sujetos. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifique los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la LOPPNA igualmente solicito y que le sea impuesta la detención preventiva establecida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que ameritas Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el 628 parágrafo segundo literal a), asimismo considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un delito que merecen sanción privativa de libertad el mismo no se encuentra prescrito y existen en las actas que conforman el expediente a criterio de esta representación fiscal suficiente elementos para acreditar la participación del adolescente en los hechos por los cuales se presentan ante este Tribunal, asimismo solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.
Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Una vez revisadas las actas que conforman el expediente y escuchada la exposición del MP, esta defensa se opone a la solicitud de detención preventiva ya que a juicio de esta defensa estamos en presencia de una tentativa acabada un delito frustrado mi defendido fue detenido dentro del lugar a juicio de esta defensa no se consumo el delito por lo que considero que estamos ante un delito frustrado. No obstante estamos de acuerdo que el procedimiento siga por la vía ordinaria y se le acuerde a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad. Por ultimo solicito copias. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta De Investigación Penal de fecha: 07 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios ROMMER LEREICA, y ALVARO BRITO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 07/08/2012, rendida por el Ciudadano ABEL GOCALVEZ, en Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:
“ … hoy como a las 07:30 de la mañana, yo estaba abriendo mi negocio de abastecimiento que esta en la calle real de Montesano, frente a la estación de servicio Caribe, parroquia Carlos Soublette. Y llegaron tres tipos que estaban vestidos de la siguiente manera: … El tercero. Era blanco delgado y bajo, que estaba vestido de una chaqueta negra con blanco, que decía ADIDAS, ellos se acercaron hasta donde estaba yo, y me preguntaron que si yo vendía tarjetas … y el que tenia el yeso saco un arma de fuego logrando apuntarme a la cara diciendo que donde estaba el dinero, … que me iba a dar un tiro, … después entraron los demás y el primero descrito también sacó una pistola negra, y se fue con el otro adentro de mi abasto y metieron todo el dinero que le dije, también cigarrillos y yesqueros y después salieron corriendo. A pocos minutos vi la policía y un amigo mío le estaba diciendo algo y yo le hice seña a los policías para que vieran en que dirección se habían ido los delincuentes, … y los policías fueron tras ellos y lo agarraron a todos, … . Cursivas, Sub Rayado y Negritas agregadas.
3.- Planillas de Cadena de Custodia de fechas 07/08/12 suscritas por los funcionarios ROMMER LEREICA, y ALVARO BRITO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Quien suscribe, en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales de fecha: 06/08/12, siendo las 02:30 pm el imputado de autos identidad omitida, en compañía de otros 2 sujetos de nombres identidad omitida, en fecha: 07/08/12 a las 7:30 am irrumpieron en un local comercial ubicado en la calle real de Montesano, frente a la estación de servicio Caribe, parroquia Carlos Soublette, propiedad del Ciudadano ABEL GOCALVEZ, y bajo amenaza de muerte sacando a relucir los 2 primeros sendas armas de de fuego, sometieron al referido Ciudadano, despojándolo de cajas de cigarro marcas Cónsul, Belmont, encendedores, y la cantidad de 159 bolívares en efectivo, siendo aprehendidos con posterioridad, y a la inspección de personas practicada le incautan en la pretina del pantalón al adolescente imputado un arma de fuego neumática, calibre 4,5 mm, sin marcas ni seriales visibles, con el cañón envuelto parcialmente en cinta adhesiva.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado JORGE LUIS BARRIOS BARRIOS, como Co- Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos atribuidos por la representación Fiscal como los son los de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 en relación con el 458, y 277 todos del Código Penal Venezolano, los cuales son 1.- Acta De Investigación Penal de fecha: 07 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios ROMMER LEREICA, y ALVARO BRITO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 07/08/2012, rendida por el Ciudadano ABEL GOCALVEZ, en Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Planillas de Cadena de Custodia de fechas 07/08/12 suscritas por los funcionarios ROMMER LEREICA, y ALVARO BRITO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado al delito cometido pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicamente protegidos … .
Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado identidad omitida, al conocer la dirección del negocio de la víctima ABEL GOCALVEZ, del hecho, e inclusive saber donde viven puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que consta en las actas policiales que al imputado le fue incautada un arma, y en cuanto al Robo, con el simple apoderamiento de la cosa ya se configura el tipo penal.
SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se impone al adolescente imputado identidad omitida, la medida de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como Cetro de Reclusión el Internado Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCVIC VELÁSQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000266
ASUNTO : WP01-D-2012-000266
Asunto Interno : 1EAA- 1785-12
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