REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000244
ASUNTO : WP01-D-2012-000244
Asunto Interno : 1CA- 1776-12

RESOLUCIÓN
(OTORGAMIENTO MEDIDA CAUTELAR ART. 582 LETRA “C”)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor publico primero de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 552 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de Julio de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 08/07/12, siendo las 03:30 pm fue aprehendido por efectivos Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 08-07-2012, por funcionarios adscritos a la policial del Estado Vargas, en circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial, cuando efectuaban recorrido por el sector de Playa verde, cuando fueron abordado por un ciudadano, quien se identifico como Ramírez José, quien manifestó que hacían poco minutos, dos ciudadanos, habían ingresado a su establecimiento comercial, y habían sustraído un teléfono celular, retirándose los mismos lugar, es por lo que proceden a dar aviso a la policía, observando que el dueño del establecimiento, tenia retenido, al sujeto que había sustraído el teléfono celular, y se lo había entregado a la persona que andaba con él. Procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal al sujeto que se encontraba retenido, incautándole un teléfono celular marca Blak Berry, quedando identificado el mismo como GARCIA FREITES, de 29 años de edad, apersonándose el ciudadano VERGARA DANIEL, quien manifestó ser el propietario del teléfono y que el ciudadano retenido era que se había apersonado con el otro ciudadano, y habían sustraído el teléfono celular. Posteriormente se trasladan a una playa, que se encuentra cerca del establecimiento comercial, donde logran avistar a un sujeto con características semejantes a los que había señalado los denunciantes, siendo señalado como el mismo al cual el ciudadano retenido le había hecho entrega del teléfono celular. Por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole a revisión corporal, incautándole el mencionado teléfono color blanco, quedando identificado como Muñoz Jesús Alberto, de 17 años de edad. Por todo lo antes expuesto solicito que se precalifique el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se siga por la vía del procedimiento ordinario , y que le sea impuesta una medida cautelar del articulo 582 literal “c”, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, asimismo solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas Nuestras.


Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“como punto previo, quiero hacer la observación, referente a la manera en que fue traído a mi representado a esta sala de audiencia, SIN CAMISA Y SIN ZAPATOS, considerando la defensa que ello es una violación flagrante a la dignidad de mi defendido, derecho este consagrado de manera especifica en el articulo 536 de la LOPNNA, y este tribunal como garante constitucional debe avocarse a no permitir que ello siga ocurriendo por lo que le solicito se tome las medidas necesarias con el objeto de que no se reciban detenidos que no estén debidamente vestidos, ya que para esta oportunidad yo contaba con una camisa en mi vehiculo y para garantizar el respeto a la dignidad de mi representado se la aporte sin contraprestación alguna y mucho menos de esperarla, solo me motivo, el dolor que me causa ver que un conciudadano pueda ser humillado de tal manera y el Ministerio Publico Garante del Debido Proceso, lo permita, y tenga el tupe de traerlo en ese estado hasta este honorable tribunal, por lo que considere que mi deber es y será, no permitir tales atropellos. En cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos debo invocar la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto del análisis de las mismas se desprende, que a la persona que detenienen como presunto autor del hecho que nos ocupa, quien resulto ser mayor de edad, se le violo el Debido Proceso, en el sentido que fue constreñido a rendir declaración sin la debida asistencia de su abogado de confianza y de ese relato supuestamente nace el señalamiento hacia mi defendido, como presunto colaborador del hecho, se constituye una comisión de funcionarios y se trasladan hasta donde se encontraba el mismo y sin hacerse acompañar de testigos instrumentales que avalen la revisión corporal que se le realizo, procedieron según el dicho policial a incautarle un teléfono celular que según esta versión pertenece a una de las personas señaladas como victima. Creo que aquí esta claramente representado lo que no se debe hacer en los procedimiento policiales y mucho menos puede el tribunal avalar tales desviaciones por aquello que conocemos como la teoría del fruto del árbol envenenado, ya que si se le violo al debido proceso al adulto y de allí se genera el señalamiento a mi representado, ese acto es nulo, y no puede ser utilizado para fundamentar ninguna decisión, por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así sea declarado y por ende se acuerde su libertad sin restricciones. Cabe destacar que al igual pude percatarme que el acta de los derechos del imputado, no se expresaron los que le son comunes a los adolescentes sino por el contrario a los derechos de los adultos, y de paso se coloco en la misma que el adolescente se negó a firmarla, lógicamente, si nunca le fueron informados de sus derechos ya que nunca se les comunico a sus representantes sobre esta detención y se evidencia del simple hecho que el adolescente llega sin camisa y descalzo a este tribunal, estoy seguro que de haberle informado a sus familiares, estos hubiesen procurado traerle ropa al adolescente, lo que de un breve ejercicio lógico queda en evidencia que nunca le fue informado de sus derechos y en evidencia queda otra flagrante violación al debido proceso, los cuales los jueces se ven en la obligación de garantizarlos sin menoscabo de la responsabilidad penal que pueda o no haber e este caso. Finalmente solicito copia de las actas de audiencia y de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente a los fines de garantizar una fiel y efectiva defensa técnica. Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de esta causa la Defensa observa que no existen exámenes médicos forenses que demuestren la existencia de lesiones, es por lo que esta Defensa solicita que el procedimiento se siga por las pautas del procedimiento ordinario y se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Por otra parte, en virtud de que los presuntos hechos han ocurrido en el seno de la familia solicito que el Tribunal ordene la realización tanto de mi defendido como de la presunta víctima. Finalmente solicito copia simple del Acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 08 de Julio 2012 suscrita por los efectivos policiales Oficial Agregado. (PEV) EDGAR CARABALLO y HECTOR ROJAS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se expone:

“ … logrando incautar entre sus partes intimas : UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACBERRY MODELO 8520 COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL IMEI: 351970043792398 SIN BATERIA Y SIN TARJETA SIM, quedando identificado como identidad omitida), … . Cursivas y Negritas por el Tribunal.

2.- Acta de entrevista de fecha: 09/07/2012, rendida por el Ciudadano identidad omitida, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:

“ … me encontraba en playa verde en el restaurant playa sol y mar … , los funcionarios hablaron con el chamo y él dijo saber donde estaba el catire que se llevó el telefono, dirigiéndose a playa candileja al llegar vi al chamo que es catire y les dije a los policías que era él y ellos lo agarraron … pero el policía al revisarlo saco de su ropa interior mi teléfono blackberry de color blanco, … . Cursivas y Resaltado agregadas.

3.- Acta de entrevista de fecha: 09/07/2012, rendida por el Ciudadano NELSON HERNÁNDEZ RAMIREZ, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:

“ … uno catire que tenia un short playero de color azul sin camisa … el muchacho moreno agarró el teléfono que estaba en la barra que era de mi empleado Jesús y se lo pasó al otro chamo que es catire y salió corriendo(sic) … .
Cursivas, sub Rayado y Negritas agregadas.


4.- Planilla de cadena de custodia de fecha: 09/07/2012, suscrita por los funcionarios EDGAR CARABALLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se expone:

“ … UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL IMEI: 35197004392398 SIN BATERIA Y SIN TARJETA SIM(sic) … . Cursivas, sub Rayado y Negritas agregadas.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Se observa que en fecha: 09/07/12, siendo las 03:30 pm el imputado de autos identidad omitida, en compañía del Ciudadano JOFRE JOSÉ GARCÍA FREITES, quien es adulto, entraron al Restaurant Playa, sol y mar, ubicado en Playa Verde, la Guaira, Estado Vargas, se acercaron a la barra, tomando el segundo de los mencionados un teléfono móvil celular propiedad del Ciudadano identidad omitida, pasándoselo al adolescente imputado, retirándose este en veloz carrera del lugar manejando un vehículo Tipo Moto, siendo aprehendido el adulto por el propietario del local comercial, informándole lo sucedido a una comisión policial que se encontraba por el lugar, cuyos funcionario luego de un recorrido avistan al adolescente imputado en una playa cercana, y al practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa advertencia preliminar de exhibición de el objeto buscado le fue decomisado en los genitales el móvil celular hurtado, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, encontrándose verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado como Co-Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, los cuales son el Acta Policial de Aprehensión y Actas de Entrevista de la víctima, de fecha: 09/07/12, por lo tanto se encuentra verificado el segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde una de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado al conocer la dirección convivir bajo el mismo techo con la víctima Ciudadana NEGDA MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR pueda influir sobre la misma, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a declarar.

Ahora bien, el artículo 451 del Código Penal Venezolano prevé;

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se halla, … . Cursivas, Resaltado y Sub Rayado por parte del Tribunal.

Se colige del transcripto artículo que basta con el apoderamiento de la cosa mueble sin el consentimiento del dueño del lugar donde se encuentre, en el caso sub examine JOFRE JOSÉ GARCÍA FREITES, se apodero del teléfono móvil celular de la víctima de autos identidad omitida, entregándoselo inmediatamente al adolescente identidad omitida quien se retiro inmediatamente del lugar, siendo aprehendido con posterioridad por una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Vargas.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
.PRIMERO: Declara SIN LUGAR la nulidad de las actas procesales impetrada por el Abog. JAVIER LANZ, defensor Público Primero de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la defensa pública del Estado, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que el imputado adulto JOFRE JOSÉ GARCÍA FREITES, en el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 08/07/12 hace una simple referencia que había sustraído el teléfono celular y se lo entrego a la otra persona que se encontraba con el, no obstante tal referencia, en criterio de este Juzgador no afecta en manera alguna los Derechos y Garantías Constitucionales y legales del adolescente imputado identidad omitida, ratificando que han quedado indemnes desde el momento de su aprehensión en estado de flagrancia, y así se decide.

SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el articulo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se impone al adolescente imputado identidad omitida, la medida cautelar sustitutiva de Detención Judicial prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, la cual se iniciara a partir del día de hoy, Lunes 09/07/12.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: Líbrense los oficios respectivos.
Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000244
ASUNTO : WP01-D-2012-000244
Asunto Interno : 1CA- 1776-12