JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio de dos mil doce.
202° y 153°
Recibido el presente expediente, constante de una (1) pieza, con cincuenta y ocho (58) folios útiles, con oficio N° 589 de fecha 06-07-2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
De la revisión de las actas que conforman el mismo, se evidencia que efectivamente se trata de una acción que tiene por objeto la partición de un Bien consistente por unas bienhechurías y mejoras agrícolas, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir la presente causa y se Aboca a su conocimiento.
Asumida como ha sido la competencia, observa este órgano judicial que:
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito intentado por la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA MARTÍNEZ, asistida por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ de GUARAMATO, contra el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIZ CÁRDENAS, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando entre otras cosas:
“Que de la unión concubinaria fomentaron una comunidad patrimonial concubinaria compuesta de: Un inmueble constituido por una FINCA denominada “FINCA MATA DE NISPERO”, ubicada en el Sector El Pueblito, Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (82 ha con 2.700 m2) dividida en dos (02) lotes de terreno específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: El PRIMER LOTE: constante de Veintidós hectáreas con nueve mil setecientos metros cuadrados (22 ha con 9.700 m2) NORTE: Del vértice 4 al 1 con el Río Zulia, en una extensión de Trescientos noventa y ocho metros (398 m); SUR: Del vértice 2 al 3 con Camellón Comunal vía Boca de Grita, en una extensión de doscientos treinta y un metros (231 mts); ESTE: Del vértice 1 al 2 con María Duarte, en una extensión de seiscientos setenta y un metros (671 mts); OESTE: Del vértice 3 al 4 con Lady Castilla, en una extensión de Ochocientos cuarenta y nueve metros (849 mts). El SEGUNDO LOTE: Constante de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (59 Ha con 3.100 mts 2); NORTE: Del vértice 1A al 2A con María Duarte y Jhon Meneses, en una extensión de mil novecientos treinta y dos metros (1.932 Mts); SUR: Del vértice 3ª al 5ª con Lady Castilla, en una extensión de dos mil quinientos catorce metros (2.514 Mts); ESTE: Del vértice 2A al 1A con Jhon Meneses, en una extensión de cientos seis metros (106 Mts); OESTE: Del vértice 5A al 1A con camellón Comunal vía Boca de Grita, en una extensión de doscientos treinta metros (230 Mts). Este inmueble fue adquirido en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, insertado bajo el N° 21, Tomo VII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que es el caso, que ocurrida la separación entre los concubinos, y su respectiva declaratoria de Unión Concubinaria, desde el 09 de marzo de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2010, no ha sido posible que hagamos amistosamente la partición de los bienes inmuebles anteriormente identificados, partición que deberá hacerse de acuerdo a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los exconcubinos.
Que por lo antes expuesto se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, por partición al ciudadano CARLOS RAMON GALVIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° v- 155.952, domiciliado en la Fría, calle 4, casa N° 2-29, al lado del antiguo reten de Tránsito, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En partir y liquidar los inmuebles, ya identificados de acuerdo a un 50% y Segundo: En pagar las costas del presente proceso…”
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 2012, admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
Que en fecha 25 de Abril de 2012, (f. 27) consta citación del demandado ciudadano CARLOS RAMON GALAVIZ CARDENAS.
Que en fecha 11 de junio de 2012, (f. 31 al 34) el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual promueve entre otras la cuestión previa de la incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las tierras sobre las cuales recae el objeto de la presente demanda son tierras con vocación de uso agrícola, cuya jurisdicción especial está definida en la materia por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha 18 de junio de 2012, la demandante ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ de GUARAMATO.
Que en fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia, en la cual se declara Incompetente por la materia y declina la competencia en este Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de Partición por el procedimiento ordinario civil, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
Y el Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El tratadista Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.
En este caos , el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios.
El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”
En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es que éste sea tramitado por la vía ordinaria agraria con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de Admitir nuevamente la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 20 de Marzo de 2012, inclusive, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda. Hecho lo cual, tramítese la causa por el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boletas que serán libradas por la Juez y dejadas por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva boleta. Líbrese boletas, despacho y oficio al comisionado. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
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