JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIR CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Julio de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la oposición realizada en la audiencia preliminar por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.201, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada en la presente causa, a la admisión de los medios de prueba promovidos por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, MARÍA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, parte demandante de autos.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandante efectivamente promueve en el libelo de la demanda como medios de PRUEBA (f. 01 al 09), las siguientes DOCUMENTALES:
A.- Planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 196, del causante YSABELANO MÁRQUEZ, (No consignada por estar en trámite de solicitud, por ante el Seniat)
B.- Documento de propiedad del causante YSABELANO MÁRQUEZ, (No consignada por estar en trámite de solicitud por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira)
C.- Copia simple de Acta de nacimiento de LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, marcada con la letra (B), (Folios 14 al 16)
D.- Acta de nacimiento de MARÍA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, (No consignada por estar en trámite de solicitud)
E.- Copia de documento de venta Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria, presentado en copia certificada para vista y devolución, marcada con la letra (C), (Folios 17 al 21), mediante el cual la ciudadana MARÍA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, supuestamente vende al ciudadano JOSÉ EUGENIO MARQUEZ COLMENARES, todos sus derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícolas sobre él fomentadas y edificadas, ubicado en el caserío Las Mesas, Aldea La Cuchilla de Cristales, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área aproximada de 20 hectáreas.
F.- Copia simple Constancia de denuncia formal, por ante el CICPC sub delegación Maracay tipo A. en fecha 27 de Febrero del año 2012, marcada con la letra (D), (Folio 22)
G.- Copia simple de documento de compra venta, anotado bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el que JOSÉ EUGENIO MÁRQUEZ COLMENARES, y sus hermanos, venden derechos y acciones a LUIS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, marcada (E) (Folios 23 al 26)
H.- Copia certificada de Acta de Defunción del causante ciudadano YSABELANO MÁRQUEZ, anexo certificación marcada con la letra (G) (Folios 27 al 29)
I.- Plano general del predio, con el desglose para realizar la partición, (No consignada por estar en proceso de realización)
La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la fundamenta la parte demandada de la siguiente manera:
“...En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, nos oponemos a las pruebas documentales que promovió en virtud, de ser ilegales pues debieron ser promovidas como pruebas fundamentales en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad procesal…”
“…En cuanto a los documentos que anexó la parte actora son los siguientes, un poder que le dan en administración los demandantes, otro documento marcado D, referido a un acta de nacimiento de una niña llamada LINA ROSA, agrega marcado C, documento de venta de la señora María Márquez, sobre el objeto de la presente acción, copia simple de una denuncia ante el CICPC, marcado E, otro documento y marcado G un acta de defunción… ninguno de estos documentos acredita comunidad entre mis mandantes y los demandados, no son los instrumentos fehacientes que demuestren la misma, que debieron ser acompañados, como documentos fundamentales en el libelo de demanda…”
En el presente caso el Tribunal al analizar las actas, observa:
Que la parte opositora a la admisión de las pruebas hace una oposición genérica, entendiendo el Tribunal que la hace con respecto a las pruebas que ha anunciado en el acto de la Audiencia Preliminar el demandante, en consecuencia:
1.- En relación a la prueba documental Planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 196, del causante YSABELANO MÁRQUEZ, se observa que la misma no fue consignada con el libelo de la demanda, sino que fue incorporada a los autos en fecha 13 de junio de 2012, a los fines de la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, corriente al folio 30 del Cuaderno de Medidas, en razón de lo cual, como pretende anunciarla y promoverla en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo cual debe declararse Con Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a la prueba Documental relacionada con la propiedad del causante YSABELANO MÁRQUEZ, (No consignada por estar en trámite de solicitud por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira), se observa que la misma no fue consignada con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En cuanto a la prueba documental referente a copia simple de Acta de nacimiento de LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, marcada con la letra (B), la misma demuestra la filiación con el causante YSABELANO MARQUEZ, se observa que dicha documental no adolece de tachadura ni enmendadura, y no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución, en consecuencia, debe desecharse el alegato de la parte demandante. Reiterando a la parte que sobre su valor probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
4.- En relación a la prueba documental Acta de nacimiento de MARÍA MARINA MÁRQUEZ DE REYES, se observa que la misma no fue consignada con el libelo de la demanda, sino que fue incorporada a los autos en fecha 13 de junio de 2012, a los fines de la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, corriente a los folios 31 al 33 del Cuaderno de Medidas, en razón de lo cual, como pretende anunciarla y promoverla en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
5.- En relación a la prueba documental Copia de documento de venta de derechos y acciones, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria, presentado en copia certificada para vista y devolución, marcada con la letra (C), en el que MARIA MARINA MARQUEZ REYES, vende derechos y acciones a JOSE EUGENIO MARQUEZ COLMENARES, se observa que no adolece de tachadura ni enmendadura, y no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución, en consecuencia, debe desecharse el alegato de la parte demandante para su admisión. Reiterando a las partes que sobre su valor probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
6.- En cuanto a la prueba documental referente a Copia simple Constancia de denuncia formal, por ante el CICPC, sub delegación Maracay tipo A, en fecha 27 de Febrero del año 2012, marcada con la letra (D), es una documental de las emitidas por un ente policial, la cual se explica por sí sola y no constituye Ilegalidad de promoción probatoria, en consecuencia, debe desecharse el alegato de la parte demandante. Reiterando a la parte que sobre su valor probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia simple de documento de compra venta, anotado bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el que JOSÉ EUGENIO MÁRQUEZ COLMENARES, y sus hermanos, venden derechos y acciones a LUIS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, marcada (E), se observa que no adolece de tachadura ni enmendadura, y no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución, en consecuencia, debe desecharse el alegato de la parte demandante para su admisión. Reiterando a las partes que sobre su valor probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
8.- En cuanto a la prueba documental Copia certificada de Acta de Defunción del causante ciudadano YSABELANO MÁRQUEZ, marcada (G), se observa que no adolece de tachadura ni enmendadura, y no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución, en consecuencia, debe desecharse el alegato de la parte demandante para su admisión. Reiterando a las partes que sobre su valor probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
9.- En cuanto a la prueba documental Plano general del predio, con el desglose para realizar la partición, (No consignada por estar en proceso de realización), se observa que la misma no fue consignada con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Y Así se Decide.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante, formulada la Oposición por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, como apoderado judicial de la demandada ciudadano LUIS RAUL MARQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.201, y hábil, en la audiencia preliminar de fecha 11 de Julio de 2012, (folios 84 al 86).
SEGUNDO: NO SE ADMITEN las siguientes pruebas documentales:
1) Planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 196, del causante YSABELANO MÁRQUEZ.
2) Copia simple de Acta de nacimiento de MARÍA MARINA MÁRQUEZ DE REYES.
3) Documental relacionada con la Propiedad del causante YSABELANO MÁRQUEZ.
4) Plano general del predio.
Por cuanto las mismas no fueron consignadas en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, las pruebas documentales referentes a:
1.- Copia simple de Acta de nacimiento de LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, marcada con la letra (B), (Folios 14 al 16).
2.- Copia de documento de venta Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria, presentado en copia certificada para vista y devolución, marcada con la letra (C), (Folios 17 al 21).
3.- Copia simple Constancia de denuncia formal, por ante el CICPC sub delegación Maracay tipo A. en fecha 27 de Febrero del año 2012, marcada con la letra (D), (Folio 22).
4.- Copia simple de documento de compra venta, anotado bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, marcada (E) (Folios 23 al 26).
5.- Copia certificada de Acta de Defunción del causante ciudadano YSABELANO MÁRQUEZ, anexo certificación marcada con la letra (G) (Folios 27 al 29).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.
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