REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de julio de 2012
201° y 153°
Vistas laS diligencias de fecha 17 de julio de 2012, suscritas la primera por los ciudadanos Yohana Astrid Mariño Páez y José Alcides Mariño Páez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.596.224 y V-19.596.223, parte co-demandada en la presente causa, y la segunda por el ciudadano José Alcides Mariño Páez, ya identificado, asistidos en ambos actos por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.806, en la cual manifiestan a este Tribunal la existencia de actos perturbatorios que afectan la posesión que ejercen sobre el Fundo Buenos Aires, en los siguientes términos:
“ En fecha 13 de julio de 2012, en horas de la mañana, los ciudadanos co-demandantes ALEXIS MARIÑO MARQUEZ, MARLENY MARIÑO DE APARICIO y ALCIRA MARIÑO MARQUEZ, se presentaron en la Finca Buenos Aires, propiedad de la Sucesión, objeto del presente litigio, y arbitrariamente procedieron a cercar potreros, argumentando que esa división se mantendría hasta tanto el Tribunal de la causa no dictara sentencia; que ningún semoviente podría ser movilizado por ese sector y tampoco ser aprovechado para el pastoreo, pues colocaron una cerca de alambre de púas en una extensión aproximada de Ciento Cincuenta metros lineales (150 mts), en sentido Este-Oeste, conformando también, un potrero con un área aproximada de Dos (2) hectáreas. Al efecto consignamos nueve (9) fotografías, en cinco folios útiles, mediante los cuales se evidencia los actos perturbatorios realizados por los co-demandados mencionados, antes que este Tribunal dicte una sentencia o que realicemos una partición amistosa. Por todo lo antes expuesto, pedimos a su digna autoridad realizar las advertencias el caso de ser posible en el próximo acto conciliatorio. Es todo. ”
“En virtud de la diligencia que antecede y de las fotografías anexadas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional, con sede en Colón, Estado Táchira, a efectos de que hagan cumplir con la medida de Secuestro que recae sobre el Fundo “Buenos Aires”, y en consecuencia se ordene la destrucción de dicha cerca, ya que la misma perturba la posesión que hemos ejercido sobre el inmueble, y es contraria a la medida de secuestro dictada por este Tribunal. Es todo.”
Vista igualmente la diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.806, co-apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone:
“ … hasta la presente fecha los demandantes han incrementado las acciones perturbatorias en contra de la posesión que ejercen mis representados, dedicándose a cercar mas potreros de la Finca Buenos Aires, sin respetar las medidas decretadas por este Tribunal, con las condiciones establecidas en el Acta de Secuestro. Así mismo ratifico el pedimento de Oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Bolivariana, Destacamento 13, con sede en Colón, Estado Táchira, para que procedan a derribar las cercas que arbitrariamente han levantado los demandantes…”
Para resolver este Tribunal observa:
Fundamentan los co-demandados su petición en los siguientes hechos:
Que son poseedores del Fundo Buenos Aires.
Que arbitrariamente los co-demandados ALEXIS MARIÑO MÁRQUEZ, MARLENY MARIÑO DE APARICIO y ALCIRA MARIÑO MÁRQUEZ, han realizado actos perturbatorios en el Fundo consistentes en:
- Cercar potreros, colocaron una cerca de alambre de púas en una extensión aproximada de Ciento Cincuenta metros lineales (150 mts), en sentido Este-Oeste, conformando también, un potrero con un área aproximada de dos (2) hectáreas
- Imposibilidad de movilización de semovientes por ese sector.
- Imposibilidad del pastoreo por ese lugar.
- División que a su decir, mantendrían hasta tanto el Tribunal de la causa no dictara sentencia.
Que estos hechos contravienen lo acordado por las partes en el acta de Secuestro levantada en fecha 05 de mayo de 2011.
En respaldo de tales hechos, consignan nueve (9) fotografías, que ilustran lo alegado por ellos.
Ahora bien, a fin de este Tribunal, poder comprobar los alegatos formulados por los codemandados, previamente debe este juzgado traer a colación de manera reiterariva el acuerdo realizado por las partes el día 05 de mayo de 2011, fecha en que se ejecutó el secuestro de los bienes de los demandados:
A los folios 87 al 92, consta Acta de fecha 05 de mayo de 2011, levantada por este Tribunal, con ocasión de la práctica de la Medida de Secuestro sobre las mejoras agrícolas denominadas Finca Buenas Aires, decretada en fecha 27 de Abril del 2011, en la cual por solicitud expresa de la parte demandante, este Tribunal acordó:
“…dejar en guarda y custodia todos los bienes secuestrados, en la persona de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, por lo que en este caso el depositario judicial no responderá por esos bienes sino en el caso de dolo o culpa o cuando hubiere dejado de informar al Tribunal, cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. Exceptuando los dos vehículos El vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, por lo que la depositaria judicial manifiesta que recibe los dos juegos de llaves de los vehículos antes mencionados, los cuales dejarán en depósito en la misma finca. Todo en razón de que no hay espacio suficiente para su estacionamiento, Así mismo, los ciudadanos JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ y MARY MARIÑO DE MENDOZA declaran recibir un juego de llaves cada uno de los candados que aseguran los cuartos donde están depositadas las guarañas y demás aperos (herramientas de trabajo). La parte a quien se le confía la guarda y custodia de la finca deberá pedir autorización al Tribunal para que si así fuere necesario se venda o se disponga de los semovientes indicados. Igualmente el Tribunal hizo saber a las partes el contenido del artículo 36 de la Ley de Depósito Judicial. Igualmente el Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del bien secuestrado, ordena que cualesquiera de las cantidades de dinero que sean producto de los bienes secuestrados, tales como: la venta de la leche, el uso de la romana existente en la finca, serán remitidas al Tribunal dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, por parte de los ciudadanos antes mencionados. Quienes fueron designados de común acuerdo por las partes para el manejo y rendición de cuentas de tales cantidades de dinero, todo conforme al artículo 24 ejusdem. Acto seguido, conforme a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía,, las cantidades de dinero que produzcan los bienes sobre los cuales se llevó a cabo la presente medida, que así lo ameritare, serán depositados en una cuenta que aperturará el Tribunal a nombre de las partes y/o de la Sucesión MARIÑO, asegurándose las sumas que sean necesarias para el mantenimiento y conservación de la Finca y por ende de la producción agropecuaria, lo cual irá igualmente en la rendición de cuenta respectiva, con sus respectivos sopotes. Aclarándose que a objeto de mantener el equilibrio procesal entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, con ocasión de la incidencia aperturada en virtud de la Oposición a la Medida de Secuestro, efectuada por la parte demandada, constan en autos, declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1.- Ana Elizabeth Cote Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.816, de 59 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la carrera 7, N° 7-51, Barrio La Esperanza, Colón, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 17 de mayo de 2011, y manifestó conocer a la ciudadana María Ismelda Páez de vista trato y comunicación, pues nació en la finca, aunque posteriormente se mudo a Colón, que conoció al causante Alcides Mariño, y sabe que se casó con María Ismelda, que entre el concubinato y el matrimonio compartieron 21 años, que sabe que el causante con el producto de la finca mantenía a su familia y a la de su esposa, pagaba el estudio de sus hijos quienes viven en la Finca y no tienen sueldo; que con el producto de la leche sacan para los gastos, que nunca tuvieron problemas con sus hermanos, que ellos se la llevaban bien hasta que empezaron con la repartición. (Folios 136 y 137 Pieza I del Cuaderno de Medidas)
2.- Liborio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.009, 73 años de edad, de oficios agricultor, casado, domiciliado Mata de Curo, Fundo Mata de Curo, Municipio Ayacucho, Colón, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 17 de mayo de 2011, y manifestó: Que conoció al causante Alcides Mariño desde hace más de treinta años, y ese mismo tiempo tiene de conocer a su esposa e hijos, que con la producción de la finca ellos hacían todo, el gasto de la finca o del fundo, y hoy día ante la ausencia del causante el pago de esos gastos salen de la finca porque ellos no tiene más recursos de donde apelar; que certifica que José Alcides Mariño vive en la Finca en concubinato y tiene un hijo que necesita gastos de medicina y que la ciudadana María Ismelda está afectada de los riñones; que a la muerte de Alcides Mariño su esposa e hijos han mantenido la finca, si no le han dado parte lo sabrán ellos, pero que han mantenido la finca sí; que lo declarado lo sabe porque conoce el Fundo, que están distanciados y no sabe que hacen ellos a la familia de Don Alcides. (Folios 138, 139 y 140 Pieza I del Cuaderno de Medidas)
3.- ADELA TORRES LUNA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula Residente N° E- 84.428.228, de 52 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en guarumito, Parcela Zafiro, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 18 de mayo de 2011, y manifestó Ser vecina de vecina de María Ismelda y sus hijos, que ellos trabajaban y velaban por los gastos y todo lo de ellos, que al fallecimiento de Alcides Mariño con lo mismo que produce la finca cubren los gastos de todos, incluyendo la universidad de sus hijos, que el causante y María Ismelda vivieron y después hubo el matrimonio; que sabe que José Alcides Mariño tiene un niño con una enfermedad congénita, además tiene una válvula y amerita todos los controles médicos se cancelan con lo que produce la finca, esa enfermedad es de nacimiento (Folios 149, 150,151 Pieza I del Cuaderno de Medidas)
4.- ARTURO GRIMALDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.643, de 55 años de edad, de Obrero, casado, domiciliado Mata de Curo, vía Guaramito, Parcela El Progreso, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 18 de mayo de 2011, Conocer a la señora María Ismelda Páez desde hace 38 años y a los jóvenes desde que nacieron, que el señor Alcides Mariño mantenía a su familia del sustento de la finca, ese era el trabajo de él, que la producción de la finca sirve para pagar a los obreros y cubrir los gastos de manutención del grupo familiar, si no hay otra entrada. (Folios 151,152 Pieza I del Cuaderno de Medidas)
Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y haya o no haya juicio como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:
“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado”.
2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 260 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.
Así las cosas, de las probanzas analizadas, que de seguida pasan a ser valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Elizabeth Cote Machado, Liborio Contreras, Adela Torres Luna, Y Arturo Grimaldo Camargo, observa esta juzgadora que los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar que:
- Conocieron al causante Alcides Mariño Rojas.
- Que el causante vivió con la Sra. María Ismelda Páez inicialmente en concubinato y posteriormente se casaron.
- Que con la Sra. María Ismelda, el causante tuvo dos hijos de nombres José Alcides y Yohana Astrid.
- Que José Alcides vive en la Finca con su concubina y su hijo.
- Que todos ellos han vivido en la Finca.
- Que el causante cubría los gastos de su grupo familiar, y de su cónyuge, los gastos de la finca, el estudio de sus hijos y el tratamiento médico del niño José Octavio, con lo que la misma finca produce.
- Que la finca se mantiene con lo que ella misma produce, y quienes se encargan de ello, son los hijos del causante y su esposa.
Testimoniales que a los efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; las cuales adminiculadas con lo solicitado por la parte demandante en el acto de ejecución de la medida de Secuestro decretada, al cual asistieron los ciudadanos JESÚS ANTONIO, VÍCTOR JULIO, ALEIXER MARIÑO MÁRQUEZ, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARLENY MARIÑO DE APARICIO, MARY MARIÑO DE MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO DE CHACÓN, ALCIRA MARIÑO DE CAMARGO y BELKIS COROMOTO MARIÑO DE GUILLEN, de que se dejara en guarda y custodia de los bienes secuestrados, entre ellos el Fundo Buenos Aires, a los demandados, presume este Tribunal el fumus boni iuris, es decir, que los ciudadanos Yohana Astrid Mariño Páez y José Alcides Páez de Mariño, junto con su madre la ciudadana María Ismelda Páez de Mariño, han tenido la aparente posesión de la Finca Buenos Aires, en vida del causante Alcides Mariño Rojas, y la mantienen posterior a su fallecimiento. Con lo cual se demuestra el fumus boni iuris. Y así se establece.
Además a lo largo del proceso ha sido un hecho admitido que los aquí demandantes tienen actividad agropecuaria. Actividad ésta que es susceptible de protección legal, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Luego, el periculum in mora y el periculum in damni aparece demostrado de las fotografías presentadas por los co-demandados en su diligencia de fecha 17 de julio de los corrientes, en las cuales se aprecia, conforme a lo afirmado por ellos, la existencia e instalación de cercas de estantillos y alambre de púas de cuatro hilos, hecho éste que no aparecía al momento en que el Perito informó al Tribunal el estado general de la finca, y que contraviene lo acordado por las partes al momento de la práctica de la medida de secuestro, en el cual por cierto, estuvieron presentes los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, a quienes los demandados atribuyen la ejecución de los mismos, estando éstos ciudadanos de acuerdo en que el Tribunal confiara la guarda y custodia de los bienes secuestrados a los demandados a quienes se les confió además la administración, producción y conservación de la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ha de advertir este juzgado que la custodia implica la guardia, con cuidado y vigilancia de la Finca secuestrada y los bienes secuestrados en este caso. De manera que no debe obstaculizarse tales funciones a los demandados. Y así se decide.
Por otra parte, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, no debe perturbarse la actividad agropecuaria de la Finca Buenos Aires, pues en ella precisamente versa el núcleo principal de prevención en el caso de marras. Lo contrario sería contravención de la Ley Agraria e incluso obstaculizar la justicia, Y así se decide.
Adminiculadas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la actividad agraria que ejercen los demandados, contra la actividad desarrollada y que además en apariencia existe amenaza daño o paralización de la actividad agropecuaria en la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con las anteriores probanzas en apariencia, los co-demandados hacen presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Finca Buenos Aires, lo cual pudiera redundar hasta en un daño patrimonial de la familia y al propio tiempo, a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en la Finca BUENOS AIRES, antes identificada, y en consecuencia oficiosamente DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, contra las presuntas perturbaciones efectuadas por los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, solicitada por los co-demandados Yohana Astrid Mariño Páez y José Alcides Mariño Páez. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, que es desarrollada en la Finca Buenos Aires, ubicada en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira
SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790 respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre de éstos directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER.
En consecuencia se ordena a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en el Fundo “Buenos Aires”, para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros. En consecuencia, por cuanto se presume la existencia de una cerca de alambre de púas en una extensión aproximada de ciento cincuenta metros lineales (150 mts), en sentido Este-Oeste, que conforma un potrero con un área aproximada de dos (2) hectáreas, por el cual pretenden los referidos ciudadanos dividir y evitar el paso y pastoreo de los animales que se encuentran en la Finca Buenos Aires, se ordena a los destinatarios de la medida que la destruyan en un plazo que no excederá de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación que de la presente medida se les haga.
TERCERO: Vencidas las veinticuatro (24) horas, sin que los co-demandantes ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, hayan cumplido la orden del Tribunal de manera injustificada, SE AUTORIZA a los demandados Aleixer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, para que por cuenta y posterior cargo de los co-demandantes si fuere el caso, procedan a la destrucción de la cerca o realicen las movilizaciones de rigor, a fin de que se deje libre el paso, y así fuere necesario y conveniente a sus justificados intereses sociales y económicos.
Las autoridades públicas competentes verificarán que los demandados ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Rojas y Yohana Astrid Mariño Rojas, antes identificados, puedan cumplir su cometido sin actos que conlleven a desorden público ni que conlleven a la amenaza de la integridad ni de los demandados ni de los co-demandantes Aleixer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez; así como tampoco realizarán actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el mismo Fundo, ni que interrumpa la producción agrícola o pecuaria del Fundo “Buenos Aires”. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de los co-demandados y/o de cualquier particular, a lo aquí ordenado, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDADA, conformada por los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño y/o Yohana Astrid Mariño Páez para acudir a las autoridades competentes.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, la parte co-demandante ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
CUARTO: En consecuencia se abstendrán los co-demandantes Aleixer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, anteriormente identificados, de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en el desarrollo de la actividad agropecuaria, y en la vida integral de ésta en general, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; hasta tanto se defina la situación jurídica de la misma en Juicio Agrario.
QUINTO: De ninguna manera la parte demandante afectará la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca “Buenos Aires”, para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria.
SEXTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte CO-DEMANDANTE QUEDAN AUTORIZADOS los ciudadanos José Alcides, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.
El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso”.
OCTAVO: En consecuencia, y vista la solicitud hecha, este Juzgado acuerda notificar de la presente medida al Ciudadano COMANDANTE del Destacamento Nro. 13 con sede en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y al ciudadano COMANDANTE del CORE I.
NOVENO: Notifíquese de la presente Medida a la parte co-demandante, de la forma en que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
NELITZA CASIQUE MORA
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