JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de julio de dos mil doce.-
202º y 153º
Visto el escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 13 de Julio de 2012 por el abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MÁRQUEZ Y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.429.743, V-4.000.124, V-4.628.342, V-5.661.281 y V-3.078.912 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal El Hipódromo, casa Nro. 57 del Municipio Girardot, Estado Aragua; la segunda en la Urbanización Las Acacias, carrera 1, casa Nro. 1-83, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la tercera en la Avenida Principal El Hipódromo, casa Nro. 57 del Municipio Girardot del Estado Aragua; la cuarta en la Vereda 15, casa Nro. 3, Urbanización Humbolt, ciudad de Mérida, Estado Mérida y el quinto de los nombrados, en la calle 4 con carrera 2, casa Nro. 3-60, Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el cual expone previamente a la contestación al fondo:
Que solicita la nulidad del Poder APUD-ACTA, que fuera otorgado en la sede de este Tribunal, por diligencia que corre inserta al Folio 177, en el presente expediente y como consecuencia del mismo la reposición de los Actos Procesales realizados en base a este poder, por haber sido otorgado de manera Irregular y no en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Que del contenido de dicho poder se desprende que éste fue otorgado al abogado Gleibar Josué Moncada Díaz por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÖN VILLAMIZAR como persona natural, cuando debió ser otorgado por éste ciudadano actuando con el carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, parte actora en este juicio, pues así lo planteo en el libelo y posterior reforma de demanda.
Que tanto el abogado que se presenta como apoderado de la parte actora, como el ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, no tienen legitimidad para actuar en este juicio por no tener la representación que se atribuyen, y además el mismo no esta otorgado en forma legal por las violaciones a las normas en que fue otorgado dicho Poder.
Que en el supuesto negado de que el poder hubiese sido otorgado para representar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, la Secretaria del Tribunal tendría que certificar de acuerdo con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los Documentos Constitutivo y Estatutos de la Empresa, Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa, Gaceta, Libros o cualquier otro documento en donde conste el carácter con que actúa y las facultad de representar legalmente a la mencionada Empresa.
Que ni el Tribunal ni su persona, pueden reconocer a este abogado como tal en el proceso, no existe claridad respecto al mismo, ya que o se sabe con certeza si va éste a ejercer la defensa como representante de la empresa AGROPECUARIA DON PABLO C.A., o como apoderado del ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, porque al otorgar el poder apud-acta se dijo: “…JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR plenamente identificado en autos como parte actora del expediente 8.859, según la nomenclatura llevada por éste tribunal, debidamente asistido por el ciudadano Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito por ante el inpreabogado bajo matrícula 124.664, quien manifestó: “ Mediante la presente confiero poder apud-acta al ciudadano GLEIBAR JOSUÉ MONCADA DÍAZ, quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 124.664, para que me represente en el presente Juicio en todo grado e instancias del proceso aquí instaurado, pudiendo el aquí apoderado inclusive darse por citado, notificado y/o emplazado en mi nombre y representación. Así lo digo y firmo por ante la secretaria de éste despacho para que surta los efectos legales consecuentes y así considerado en adelante y en lo sucesivo.”, ya que se estaría ante un determinado vicio, y al guardar silencio estarían aceptando a dicho abogado como apoderado de la parte demandante, pues no se cum¬plieron con las exigencias mínimas formales al otorgamiento del Poder Apud-Acta, por no estar plenamente satisfecha con las trans¬cripciones exigidas.
Que cuando el Poder Apud-Acta, se otorga mediante diligencia, como ocurre en el presente caso, es decir por la propia parte actora y que el Secretario por mandato de los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir, los artículos 152 y 155 del Código ya citado, trae requisitos esenciales y que deben cumplirse tal como lo pauta el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente señala lo siguiente: " los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo." Por lo tanto en atención a lo señalado es necesario como requisito cumplir con lo pautado en la norma porque de lo contrario seria dar cabida a todo tipo de irregularidades en el proceso.
Que si dicho poder si fue otorgado para representar a la mencionada empresa carece de los requisitos de autenticidad que lo hacen admisible, siendo por tanto, un acto carente de validez y por ende nulo, por no llenar los requisitos de autenticidad que exige la Ley, y solicita que el Tribunal anule todos los actos realizados por este abogado y deje sin efecto alguno todas las diligencias que haya realizado.
Que si el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, actuara en su condición de persona natural como parte demandada, dicho poder apud-acta, también sería nulo porque el mismo actúa en dicho poder como parte actora en el presente Juicio y sin embargo, de los hechos explanados por él mismo en su libelo, se observa que este ciudadano es demandante y demandado al mismo tiempo; ya que él es coheredero igual que el resto de los demandados, por cuanto en el texto libelar correspondiente a la reforma de la demanda, folio 189, solicitó: “… se cite a los herederos que indica textualmente el Acta de Defunción de la misma fecha del suceso que quedó registrado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el Nº: 19, Tomo IV del 19 de abril de 2011…” (Sic.), siendo él mismo uno de los herederos.
Para decidir sobre la nulidad y la reposición de la causa, previamente esta juzgadora observa:
Solicita el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, la nulidad del Poder Apud Acta otorgado en la sede de este Tribunal, por diligencia que corre inserta al Folio 177, y como consecuencia la reposición de los Actos Procesales realizados en base a este poder, por haber sido otorgado de manera Irregular y no en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el abogado que se presenta como apoderado de la parte actora, como el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, no tienen legitimidad para actuar en este juicio por no tener la representación que se atribuyen, y además el mismo no esta otorgado en forma legal por las violaciones a las normas en que fue otorgado dicho Poder.
Es decir, no usa el medio procesal de la “impugnación”. La institución de la impugnación, representa una de las concretizaciones del Derecho de Defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos (2) formas: Una, la negación de las cualidades aparente del medio; y Dos, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben siendo que, ante tal ataque activo del demandado es a él quien le corresponde la prueba en contrario, que elimine la presunción de veracidad del elemento o requisito de la instrumental cambiaria consignada a los autos por la parte actora prueba que, debe ser plena, de manera que su inexistencia sea indudable.
De otra parte, nuestra Constitución ha dispuesto en su artículo 257 el principio de que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y al propio tiempo, esta Juzgadora en aplicación del principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, debe aceptar la denuncia de Nulidad del referido Poder Apud Acta, como una IMPUGNACIÓN al mismo, aún cuando la parte no lo haya solicitado expresamente. Y así queda establecido.
Solicita el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada en una parte de su Escrito la nulidad del Poder Apud Acta, que fuera otorgado en la sede de este Tribunal, por diligencia que corre inserta al folio 177, en el presente expediente, y como consecuencia del mismo la reposición de los Actos Procesales realizados en base a ese poder, por haber sido otorgado de manera irregular y no en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la nulidad la sustenta la parte demandada en que dicho Poder fue otorgado al abogado Gleibar Josué Moncada Díaz por el Ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar como persona natural, cuando debió ser otorgado por éste ciudadano actuando con el carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Don Pablo”, Compañía Anónima, parte actora en este juicio, pues –señala- así lo planteó en el libelo y posterior Reforma de demanda.
Adiciona el referido Abogado que en el supuesto negado de que el poder hubiese sido otorgado para representar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Don Pablo”, Compañía Anónima, la Secretaria del Tribunal tendría que certificar de acuerdo con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos Constitutivos y Estatutos de la Empresa, Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa, Gaceta, Libros o cualquier otro documento en donde conste el carácter con que actúa y la facultad de representar legalmente a la mencionada Empresa.
Que cuando el poder Poder Apud Acta se otorga mediante diligencia, como ocurre en el presente caso, es decir, por la propia parte actora el Secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento civil debe suscribir; que los artículos 152 y 155 del Código ya citado, traen requisitos esenciales y que deben cumplirse tal como lo pauta el Artículo 7 del Código de Procedimiento civil y que por lo tanto en atención a lo señalado es necesario como requisito cumplir con lo pautado en la norma porque de lo contrario sería dar cabida a todo tipo de irregularidades en el proceso.
Empero, confunde el abogado lo que es la solicitud per se de la nulidad del Poder Apud Acta otorgado por no haberse cumplido las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento civil, que es lo que debe ser resuelto en esta oportunidad, con la defensa perentoria que ha incoado con base en el artículo 361 ejusdem.
En atención a ello, se hace menester transcribir el Poder Apud Acta otorgado en el presente juicio por la parte demandante, el cual es del tenor siguiente:
“horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2011, se hizo presente el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON, plenamente identificado en autos como parte actora del expediente 8.859, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, debidamente asistido por el ciudadano Gleiber Josue Moncada Díaz, inscrito por ante el Inpreabogado bajo matrícula 124.664, quien manifestó: “ Mediante la presente confiero poder apud-acta al ciudadano GLEIBAR JOSUE MONCADA DÍAZ, quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 124.664, para que me represente en el presente juicio e todo grado e instancias del proceso aquí instaurado, pudiendo el aquí apoderado inclusive darse por citado, notificado y/o emplazado en mi nombre y representación. Así lo digo y firmo por ante la Secretaria de éste despacho para que surta los efectos legales consecuentes y así sea considerado en adelante y en lo sucesivo.” Es todo, se leyó y conformes firman. EL PODERDANTE (fdo) FIRMA ILEGIBLE.ABOGADO ASISTENTE (fdo) FIRMA ILEGIBLE.LA SECRETARIA (fdo) FIRMA ILEGIBLE. Quien suscribe, Abogada Nelitza Casique Mora, en mi carácter de Secretaria de este Tribunal, CERTIFICO que, el poderdante presentó documento de identidad, cédula de identidad, donde se identificó como JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.280. LA SECRETARIA (fdo) FIRMA ILEGIBLE.”
De manera que ante la impugnación hecha, ésta Juzgadora es del criterio en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, y ni siquiera de una impugnación genérica. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:
“… Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para simples defectos de forma…”
Luego tenemos que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz; es decir, el realizar la diligencia ante el Secretario es el requisito que le exige el Código de Procedimiento civil al poderdante para que el Poder Apud Acta en sus formalidades, pueda considerarse válido y eficaz; de lo contrario se viciaría su autenticidad.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:
“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389)
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal.
Ahora bien, tal como aparece transcrito supra, y así se deja sentado por esta administradora de justicia, se constata que la Secretaria de este tribunal, efectivamente desplegó una actuación válida al momento de la certificación del poder apud acta otorgado por cuanto tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante y así lo certificó, además de que el acto pasó en su presencia. Y así se establece.
En este orden de ideas, no se hace mención expresa en el poder, de que el demandante ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, tal y como lo afirma el co-apoderado judicial de la parte demandada, haya otorgado el mandato para representar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Don Pablo” Compañía Anónima, no teniendo entonces la Secretaria del Tribunal la obligación de realizar la certificación a que se refiere el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.
Distinta es la situación invocada a la par de la anterior, en el sentido de que el Poder fue otorgado al abogado Gleibar Josué Moncada Díaz por el ciudadano José Trinidad Pinzón Vilamizar como persona natural, cuando debió ser otorgado por éste ciudadano actuando con el carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Don Pablo” Compañía Anónima, parte actora en este juicio, lo cual –debe saber el profesional del Derecho mencionado-, es objeto de Punto Previo en la sentencia de mérito, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En razón de lo expuesto y visto que el Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de Marzo de 2011, por el ciudadano José Trinidad Villamizar Pinzón al abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, la Secretaria de este Tribunal cumplió con el mandatario contenido en los Artículos 106, 107 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Poder fue otorgado a través de diligencia, ante el funcionario competente (Secretario del Tribunal) y que éste (a) certificó la identidad del poderdante, y además agregó la actuación del expediente, concluye esta Juzgadora que el poder fue otorgado de manera legal, y en consecuencia el acto per se es valido y en razón de ello, valido y eficaz el Poder otorgado. Advirtiéndose por lo demás que el Abogado Gleibar Moncada no ha hecho uso posterior del mismo. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad del Poder Apud acta impugnado, y en consecuencia la Solicitud de Reposición de la causa requerida por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquense las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA,
Nelitza Casique M.
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