REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de julio del 2012
202 y 152
Asunto n. º SP01-L-2010-000401
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Freddy Alexánder Gámez Castro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad núm. V-16.230.126
Apoderado judicial: Abg. Richard Anderson Hernández Mora, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V- 15.028.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.326.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.5.2010, por el abogado Richard Ánderson Hernández Mora, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 27.5.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.10.2010 y finalizó el día 24. 2.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 4.3.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 1.8.2003 comenzó a aprestar servicios como operador telefónico, contratado, en el Centro de Coordinación de Llamadas de Emergencia 171, en modalidad de 12 horas laboradas por 36 horas de descanso, laborando un horario dependiendo del turno de 7.00 a. m. a 6:00 p. m. y de 6:00 p. m. a 7.00 a. m., devengando un salario variable mensual, siendo el último de Bs.1.360.
Que el 28.2.2010 fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de trabajo de 6 años, 6 meses, y 27 días. Que le fueron cancelados los aguinaldos durante la existencia de la relación laboral y le dieron un adelanto de prestaciones sociales.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en donde se fijó un acto administrativo para el día 5.4.2010, no siendo posible un acuerdo amistoso, remitiéndose el caso a la vía judicial, motivo por el cual se demanda: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 37. 458, 42.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada Gobernación del estado, no dio contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la misma, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancias de Trabajo con membrete, logo y sello húmedo de la República Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación de llamadas Emergencia, corren insertos a los folios 43 al 45. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, la función desempeñada y el salario devengado para cada época.
2. Contratos de Trabajo suscritos por el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Freddy Alexander Gámez Castro con cédula de identidad n. V-° 16.230.126, corren insertos a los folios 46 al 61. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la relación laboral a tiempo indeterminado existente entre el accionante la Gobernación del Estado Táchira desde la fecha 1.8.2003.
Prueba de Informes:
A la entidad bancaria Bicentenario: para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si existe o existió una cuenta signada con el n. ° 0007-0053-33-0010043491, b) A que cuenta nómina pertenece o perteneció la mencionada cuenta, c) Si el titular de la referida cuenta nómina autorizó al Banco para abrir una cuenta a nombre del ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro, con cédula de identidad n. ° V- 16.230.126.
Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, dada la demora de la misma, el tribunal acordó en fecha 3 de agosto su traslado a la sede del banco bicentenario, banco universal, C. A, a los fines de practicar inspección judicial, la cual se efectuó en fecha 5.8.2011 y su resultado corre inserto a los folios 125 al 218 del presente expediente.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos: a) María Claribel Parra Niño, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V–14.042.278, b) Jesús Alfonso Pérez Delgado, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V-13.549.791, c) Rafael Román Urbina Alviárez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–16.368.223. Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.8.2003 al 31.12.2003, corre inserto al folio 68. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira desde la fecha 1.8.2003.
2. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2004 al 31.7.2004, corre inserto a los folios 70 y 71. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.8.2004 al 30.9.2004, corre inserto a los folios 72 y 73. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.10.2004 al 31.10.2004, corre inserto a los folios 74 y 75. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.11.2004 al 31.12.2004, inserto a los folios 76 y 77. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
6. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2005 al 31.12.2005, corre inserto a los folios 78 y 79. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
7. Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 2.1.2006 al 30.6.2006, corre inserto a los folios 80 y 81. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
8. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.7.2006 al 31.12.2006, corre inserto a los folios 82 y 83. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del estado Táchira durante el lapso indicado.
9. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.3.2007, corre inserto a los folios 84 y 85. Por tratarse de un documento que fue promovido en original por la representación judicial del accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
10. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.4.2007 al 30.6.2007, corre inserto a los folios 86 y 87. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del estado Táchira durante el lapso indicado.
11. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 88. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del estado Táchira durante el lapso indicado.
12. Contrato de trabajo correspondiente al periodo 9.1.2009 al 31.12.2009, corre inserto al folio 89. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del estado Táchira durante el lapso indicado.
13. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2005 al 31.12.2005, corre inserto al folio 90. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
14. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 2.1.2006 al 31.12.2006, inserto al folio 91. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
15. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, corre inserto al folio 92. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
16. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 93. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
17. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 9.1.2009 al 31.12.2009, inserto al folio 94. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
18. Libreta de ahorro del ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro, con cédula de identidad n. ° V- 16.230.126 de la cuenta n.° 0007-0053-33-0010043491, corre inserto al folio 95. En principio al tratarse de un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado, no debería otorgársele valor probatorio alguno; sin embargo en virtud de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 5.8.2011, se evidencio la existencia de la referida cuenta a nombre del accionante, por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la misma.
Prueba de Informe:
1. A la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Que informe el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 007-0053-33-0010043491, b) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-8-2003 al 31-12-2003 de la cuenta de ahorro n. ° 007-0053-33-0010043491, c) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-1-2004 al 31-12-2004 de la cuenta de ahorro 007-0053-33-0010043491, d) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-10-2005 al 31-12-2005 de la cuenta de ahorro n. ° 007-0053-33-0010043491, e) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-10-2006 al 31-12-2006 de la cuenta de ahorro n.° 007-0053-33-0010043491, f) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-10-2007 al 31-12-2007 de la cuenta de ahorro n. ° 007-0053-33-0010043491, g) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-10-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro n. ° 007-0053-33-0010043491, h) Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1-10-2009 al 31-12-2009 de la cuenta de ahorro n. ° 007-0053-33-0010043491.
Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, dada la demora de la misma, el tribunal acordó en fecha 3 de agosto su traslado a la sede del banco Bicentenario, banco universal, C. A, a los fines de practicar inspección judicial, la cual se efectuó en fecha 5.8.2011 y su resultado corre inserto a los folios 125 al 218 del presente expediente.
Prueba ex officio:
1) Inspección judicial: En fecha 20 de julio del 2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número de la cuenta es 0007-0053-3-0010043491; 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 6.1.2006 AL 2.1.2007, del 5.1.2007 al 31.12.2007 y del 1.12.2007 al 2.5.2008. Los conceptos cancelados por prestaciones sociales quedan suficientemente evidenciados en planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertos a los folios 125 al 218. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público estatal y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo la demandada Gobernación del estado Táchira no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
Correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertos a los folios 43 al 45, tres constancias de trabajo con sello húmedo y membrete de la Gobernación del estado Táchira, mediante los cuales se evidencia la prestación del servicio del ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro para la demandada, aunado al hecho de que a los folios 46 al 61, corren insertos 8 contratos de trabajo suscritos entre ambas partes en original, los cuales fueron de igual manera promovidos por la representación judicial de la demandada en copia simple, específicamente a los folios 68 al 81, mediante los cuales se corrobora la prestación del servicio del accionante para la accionada, operando de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, la presunción de la existencia de una relación laboral entre las partes.
Del cúmulo de pruebas insertas al presente expediente queda suficientemente evidenciado que en efecto entre el ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro y la Gobernación del Estado Táchira existió una relación laboral; en consecuencia, al no haberse desvirtuado la misma, se tiene como cierto este hecho.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como rechazada por la demandada, correspondiéndole al accionante la carga de probar que en efecto comenzó a prestar servicios para la misma en la fecha indicada en el escrito libelar, es decir, 1.8.2003.
Corre inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la Gobernación del Estado Táchira, el cual fue de igual manera promovido en copia simple por la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dicho contrato refleja como fecha de inicio el 1.8.2003; en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre las partes se inició en fecha 1.8.2003. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados durante la relación laboral, al estar contradichos, le correspondía a la representación judicial de la demandada demostrar que el accionante devengó unos salarios distintos a los indicados en el escrito libelar, al no haber consignado en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que así lo evidencie, resulta forzoso para este juzgador tomar como ciertos los salarios indicados en el libelo de demanda y con los cuales se realizaron los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados .Así se decide.
Por otro lado, en el libelo de demanda se señala que el ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro fue despedido de manera injustificada por la demandada en fecha 23.2.2010; al no haber sido contestada la demanda, se entiende como controvertido el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia correspondía al accionante demostrar que en efecto había sido despedido; sin embargo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no se evidencia prueba alguna tendiente a evidenciar que en efecto fue despedido de manera injustificada, por lo cual este resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral por cuanto el accionante no fue despedido de manera injustificada. Así se decide.
Con respecto a la fecha cierta de finalización de la relación laboral, en el libelo de demanda el accioanante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 28.2.2010; al haber quedado establecido que en efecto el accionante no fue despedido de manera injustificado, corresponde a este juzgador determinar la fecha exacta de finalización de la relación laboral.
En la presente causa se entiende contradicha la fecha de finalización de la relación laboral, correspondiendo en consecuencia al accionante la carga de probar que en efecto la misma culminó en la fecha 28.2.2010 alegada en el escrito libelar; sin embargo de las pruebas aportadas por este no corre inserta alguna que evidencie que la relación laboral haya culminado en la referida fecha.
Ahora bien, de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal por la representación judicial de la demandada, la misma promueve un contrato de trabajo con fecha de inicio 9.1.2009 y fecha de finalización 31.12.2009, inserto al folio 89 y planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al lapso comprendido entre el 9.1.2009 al 31.12.2009, inserta al folio 94, cuya promoción se infiere se realiza a los fines de evidenciar que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 31.12.2009.
Sin embargo, del resto del acervo probatorio, específicamente con contratos de trabajo sucesivos, promovidos por ambas partes, se evidencia que la relación laboral se desarrolló a tiempo indeterminado; de conformidad con el principio de congruencia, debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos alegados, como base fundamental para la elaboración de una sentencia.
De manera que mal podría la representación judicial de la demandada, tratar de probar una fecha exacta de culminación de la relación laboral con un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual no se considera válido de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para la fecha de suscripción del mismo la relación laboral se había convertido en una relación a tiempo indeterminado.
En consecuencia, al existir duda con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, se debe tomar como fecha cierta de finalización de la misma, la que más favorezca al trabajador, de conformidad con el principio indubio pro operario; por consiguiente se tiene como fecha cierta de culminación de la relación laboral existente entre las partes el 28.2.2010. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado.
Al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los referidos conceptos generados durante la relación laboral; en consecuencia corre inserta al presente expediente, específicamente a los folios 91 al 94, planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales adminiculadas con los estados de la cuenta nómina num. 0007-0053-33-0010043491 abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del accionante, tal y como quedó evidenciado de inspección judicial practicada en la sede del banco Bicentenario banco Universal, C. A., que corren insertos a los folios 91 al 218 y 248 al 259, evidencian el pago de los siguientes conceptos: en el año 2005, se evidencia al folio 258 un depósito realizado en fecha 23.12.2005 por la cantidad de Bs. 1.109,86, el cual junto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 90, evidencia el pago de Bs. 734,34 por concepto de antigüedad y Bs. 1.022,01 por concepto de aguinaldos.
En cuanto al año 2006, se evidencia al folio 217 un depósito realizado en fecha 28.12.2006 por la cantidad de Bs. 1.427,45, el cual junto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 91, evidencia el pago de Bs. 903,34 por concepto de antigüedad; en cuanto al año 2007 se evidencia al folio 182 un depósito por la cantidad de Bs. 1.466,78, el cual junto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 92, evidencia el pago de Bs. 1.272,40 por concepto de antigüedad.
Con respecto al pago de la antigüedad generada durante los años 2008 y 2009, a los folios 93 y 94 del presente expediente corren insertas dos planillas de liquidación de prestaciones sociales de los referidos años, suscritas por el accionante, las cuales reflejan que en el año 2008 se le canceló la cantidad de Bs. 1.168,05 por este concepto y en el año 2009 la cantidad de Bs. 2.779,41.
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 7.016,47 y por intereses la cantidad de Bs. 2.196,39 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado su pago durante los años 2005 al 2009 de las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 90 al 94 del presente expediente, adminiculadas con estados de cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal, estos montos se proceden a descontar del cálculo de la totalidad; condenándose las vacaciones no canceladas del año 2004 y fraccionadas del año 2010 con el último salario devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado su pago durante los años 2005, 2006, 2008 y 2009 de las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 90 al 94 del presente expediente, adminiculadas con estados de cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal, estos montos se proceden a descontar de la totalidad del cálculo; condenándose las vacaciones no canceladas del año 2004, 2007 y fraccionadas del año 2010 con el último salario devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:
Por consiguiente se condena a la Gobernación del Estado Táchira, a pagar al ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro la cantidad de Bs. 12.931,22
4) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones y de bono vacacional, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 28 de febrero del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 28 de febrero del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23 de julio del 2010 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro en contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de: Bs.12.931,22. 3°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch. El secretario
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
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