REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de julio del 2012
202º y 153º
Asunto: SP01-L-2012-000495
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: NYC Construcciones C. A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el n. º 5, tomo 10-A, de fecha 8 de abril del 1985, siendo registrada su última modificación ante la misma oficina de registro bajo el n. º 46, tomo 10-A RM I, en fecha 27 de mayo del 2010.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Armando Javier Díaz Chacón, Juan José Suárez Rincón, Lisbeth Carolina Inojosa Navarro, Daniela Ismeria Maldonado Maldonado y Nora Andreina Valero Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.444, 91.086, 143.453, 159.235 y 130.244.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al dictar los actos administrativos contentivos de las providencias administrativas números 116-2012, 139-2012 y 140-2012 de fechas 2.2.2012, 8.2.2012 y 8.2.2012, en los expedientes administrativos números 056-2011-01-00542, 056-2011-01-543 y 056-2011-01-00547, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 20.6.2012, por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de las providencias administrativas números 116-2012, 139-2012 y 140-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 2.2.2012, 8.2.2012, 8.2.22012 en los expedientes números 056-2011-01-00542, 056-2011-01-543 y 056-2011-01-00547, respectivamente.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito previsto en el artículo 425 numeral 9 de la mencionada Ley.
A tal efecto, vale recordar a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulado, lo siguiente:
Artículo 24º. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por lo que, para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, es decir, el 20.6.2012, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe aplicar dicha norma al procedimiento en curso, de conformidad con la disposición constitucional transcrita ut supra.
En ese sentido, este Juzgador en fecha 29.6.2012 ordenó un despacho saneador de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de las ordenes de reenganches contenidas en las providencias administrativas n º. 116-2012, 139-2012 y 140-2012 de fechas 2.2.2012, 8.2.2012, 8.2.2012 contra las cuales se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de los ciudadanos Oscar Steve Ibañes Pinzon, Carlos Mario Castaño Gutiérrez, Daniel Alexander Da Silva Andara, José Gregorio Mora Velasco, Consolación Contreras Salcedo, Danny Alfonso Guerrero Estupiñán, Eugenio Alfonso Rodríguez Quintero, Freddy Oswaldo Díaz Sánchez José Mauricio Morales León, Pablo Antonio Méndez Correa, Ángel Orlando Moncada, Joaquín Ramiro Zúñiga Conde, Nelson Duarte Peñaloza y Carlos Andrés Duarte Canchica, titulares de la cédula de identidad números V-17.370.348, V-16.399.110, V-17.738.563 y V-12.580.198, V-9.210.486, V-15.857.867, V-10.172.075, V-13.587.772, V-5.683.377, V-18.878.746, V-5.029.931, V-23.161.417, V-14.179.519 y V-12.229.792.
Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida por la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., en fecha 16.7.2012, siendo certificada la misma por el secretario judicial adscrito a este circuito laboral, en fecha 17.7.2012, por lo que, hasta la presente fecha ya habiendo transcurrido completamente los lapsos estipulados, no consta diligencia o escrito alguno que informe a este tribunal sobre la existencia de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, donde se evidencie el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche de los ciudadanos Oscar Steve Ibañes Pinzon, Carlos Mario Castaño Gutiérrez, Daniel Alexander Da Silva Andara, José Gregorio Mora Velasco, Consolación Contreras Salcedo, Danny Alfonso Guerrero Estupiñán, Eugenio Alfonso Rodríguez Quintero, Freddy Oswaldo Díaz Sánchez José Mauricio Morales León, Pablo Antonio Méndez Correa, Ángel Orlando Moncada, Joaquín Ramiro Zúñiga Conde, Nelson Duarte Peñaloza y Carlos Andrés Duarte Canchica.
En definitiva, debido a que de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se exige una certificación emitida directamente por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche de los trabajadores Oscar Steve Ibañes Pinzon, Carlos Mario Castaño Gutiérrez, Daniel Alexander Da Silva Andara, José Gregorio Mora Velasco, Consolación Contreras Salcedo, Danny Alfonso Guerrero Estupiñán, Eugenio Alfonso Rodríguez Quintero, Freddy Oswaldo Díaz Sánchez José Mauricio Morales León, Pablo Antonio Méndez Correa, Ángel Orlando Moncada, Joaquín Ramiro Zúñiga Conde, Nelson Duarte Peñaloza y Carlos Andrés Duarte Canchica, ya identificados, en las mismas condiciones que venía desempeñando en la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A. para el momento del despido, por lo que al no constar dicha certificación en las actas del presente expediente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, ya identificado, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., en contra de las providencias administrativas números 116-2012, 139-2012 y 140-2012 de fechas 2.2.2012, 8.2.2012 y 8.2.2012 emanadas de la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira en los expedientes administrativos de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signados con los números 056-2011-01-00542, 056-2011-01-00543 y 056-2011-01-00547, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2012-000495.
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