REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000346
ASUNTO : WP01-D-2011-000346


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado por su representante Villegas Rosangela, titular de la cédula de identidad Nº 14.727.765, en su condición de madre. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literal “A”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día 21 de agosto del año 2012, funcionarios adscritos al destacamento nro 53, tercera compañía de la guardia nacional bolivariana se encontraban realizando un dispositivo en el sector playa verde a la altura del club marina grande de la parroquia de Catia la Mar cuando observaron al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de un adulto a bordo de un vehiculo tipo moto marca suzuki de color azul, en actitud sospechosa por lo que procedieron a detenerlo y hacerle un chequeo de identificación, quien manifestó ser y llamarse: Gerardo Ernesto Betacourt Villegas, cedula de identidad v-26.489.373, posteriormente procedieron a realizarle de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal la revisión corporal, encontrándole oculto entre un (01) bolso de color negro marca mount black un (01) envoltorio de color blanco contentivo de droga conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de un (01) gramo, los cuales fueron testigos de la respectiva inspección corporal los ciudadanos Miguel Antonio Quijada García, Jhon Tomas Gutiérrez Truyol, por lo se le practico la aprehensión preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales…”.

DE LAS PRUEBAS
El Representante del Ministerio Publico presento los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- El Testimonio de los Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia, a las evidencias de interés criminalístico constituidas por un (01) envoltorio de color blanco contentivo en su interior de droga comúnmente denominada marihuana, incautada al adolescente imputado. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de Campos Noel José, titular de la cédula de identidad N° 12.156.456, funcionario adscritos al Destacamento Nro 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 2.- El Testimonio de Segundo Gauta Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.773, funcionario adscritos al Destacamento Nro 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 3.-.El Testimonio de la Miguel Antonio Quijada García, titular de la cédula de identidad N° V-18.154.063, Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incauto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 4.-.El Testimonio de Johon Tomas Gutiérrez Truyol, titular de la cédula de identidad N° 82.287.273. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incauto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. EXPERTICIA: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:- Experticia efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés Criminalístico constituidas por: un (01) envoltorio de color blanco contentivo en su interior de droga comúnmente denominada marihuana, todo lo cual estaba bajo la esfera del poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición la siguiente acta: - Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Campos Noel José, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.456, Sargento Segundo Gauta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.773, funcionarios adscritos al Destacamento Nro 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA..- La pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la acusación presentada se procedió a instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento correspondiente; preguntándole de seguidas si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. Seguidamente el Tribunal cede el derecho a la Defensora Pública Tercero ABG. TIBISAY VERA, quien expresó lo siguiente: “…Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicita que este Tribunal no la admita en virtud de que la misma carece de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Especial, dicha solicitud obedece a que dicha acusación, donde se solicita se le imponga a mi defendido la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, desde el inicio de la investigación 22 de agosto de 2011 hasta la presente fecha han trascurrido aproximadamente once (11) meses desde que se individualizó a mi defendido y al hacer la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que no cursa en autos la experticia que por tanto pudiera demostrar que la sustancia supuestamente incautada a mi defendido fuera una sustancia ilícita, en virtud de ello solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento previsto en el artículo 570 literal “C y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal c) se preceptúa “Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación” y el literal h) se preceptúa “Ofrecimiento de la prueba que se presentara en juicio”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una sanción ajustada a derecho, por lo que observada la disposición de que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D”. Por lo tanto se RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION por ser manifiestamente infundada por insuficiencia probatoria y es ajustado a derecho, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su causa SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por no haber bases para sustentar fundadamente un enjuiciamiento conforme al artículo 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION por ser manifiestamente infundada por insuficiencia probatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia de ello se le otorga su libertad plena por esta causa. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes y a la Oficina de Libertad Asistida. Cúmplase.
En Macuto a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MAGDALI ARELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MAGDALI ARELLANO