REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000138
ASUNTO : WP01-D-2012-000138

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la Acción Penal

Vista la solicitud de Sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 08/04/1998 de 13 años de edad, por el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:



DE LOS HECHOS
“…funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Oeste siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche del día 10/04/2012 cuando se encontraba de patrullaje por el sector la Soublette, parroquia Catia la Mar, una vez encontrándose bajando las escaleras del barrio el Hueco de la fantasía, específicamente de la torre observaron al mencionado adolescente quien venia subiendo las escaleras el cual llevaba consigo uno bolso de color morado con el cierre lateral abierto de marca ADIDAS en la cual le preguntaron que llevaba consigo en el bolso y este le manifestó que llevaba ropa indicándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándole ropa para bebe y varios objetos y en el fondo del bolso una caja de metal la cual contenía en su interior una granada lacrimógena de mano, se encontraba una bolsa de plástico contentivo de 55 cartuchos calibre 357 sin percutir, así como un radio trasmisor, una tijera de metal con agarradero de plástico, un bisturí quirúrgico, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión preventiva previa lectura de su derecho constitucional, quedando identificado el muchacho como IDENTIDAD OMITIDA …” (Omissis)…
Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por cuanto no quedó demostrado igualmente que haya participado en el mismo.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA por haber operado la prescripción por extinción de la acción penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 08/04/1998 de 13 años de edad, de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia de ello se le otorga su libertad plena por esta causa . Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MAGDALI ARELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MAGDALI ARELLANO