REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000239
ASUNTO : WP01-D-2012-000239
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Privada Abg. RAFAEL QUIROZ, Inpreabogado Nº 64.201, defensor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en las presentes actuaciones, a quienes se le acordó la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades Tributarias, para cada uno de los adolescentes, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa; para hacer efectiva la Libertad del referido adolescente imputado; y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad; por estar incurso en la comisión del hecho punible tipificado como: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Para decidir este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente forma:
En la solicitud de revisión el defensor aduce lo siguiente: … “acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de la medida por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”.
Analizado, lo anterior este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en atención al artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no encuentra óbice modificar la medida contenida en el literal “G”, vista la dificultad de sus condiciones económicas para cumplir con la medidas establecidas, por lo tanto al efectuar las consideraciones establecidas en actas al momento de imponer la medida cautelar y considerando la equidad del caso; por lo que en consonancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional, se modifica la condición de presentar dos (02) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades Tributarias, para cada uno de los adolescentes, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa por presentar dos (02) fiadores que devenguen veinticinco (25) unidades Tributarias, para cada uno de los adolescentes, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se considera procedente la solicitud a los efectos anteriormente enunciados. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo en Función de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda modificar la medida cautelar a los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS. Hágase lo conducente. Líbrense los oficios respectivos. Publíquese. Regístrese.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANNEILY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANNEILY RAMOS