REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000075
ASUNTO : WP01-D-2010-000075

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 31-01-2010 siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera 07, conducida por el oficial de policía (PEV) 8-189 CARNEIRO CARLOS, V-14.527.286 cuando se desplazaban por la avenida Dr. José María España, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, con dirección hacia jurisdicción de la parroquia la Guaira, fueron abordados por un ciudadano que se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicándoles que en el balneario de la playa bahía de los niños, la cual estaba ubicada a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano robando a dos a ciudadanos por lo que rápidamente aparcamos la unidad a un lado de la vialidad y nos dirigimos a pie hacia el interior del balneario, seguidamente de haber recorrido pocos metros avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa virando la mirada repentinamente de un lado a otro, de igual manera a escasos metros del mismo, se encontraban dos ciudadanos a quienes les notamos una actitud desesperada, por lo que rápidamente le preguntamos a lo que este ciudadano dudo al contestar por lo que procedimos a dar la voz de alto practicándole la retención preventiva logrando incautarle de las manos (01) bolsito de mano femenino de color beige, en ese instante los otros dos ciudadanos, quienes se identificaron como CASTILLO CACUA CLAUDIO ALEJANDRO, de 21 años de edad, V-19.122.850 y LUISANA DEL VALLE HERNANDEXZ MASSARO, de 21 años de edad, V-18.931.123, quienes manifestaron que ese ciudadano los había despojado de sus pertenencias personales, simulando portar un arma de fuego en las manos, la cual ocultaba entre la franela que vestía, así mismo nos manifestaron que las pertenencias se encontraban introducidos en el bolsito de mano incautado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.…”.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A.-TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE HERNANDEZ MASSARO, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.123, adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas. Testimonio de la ciudadana CASTILLO CACUA CLAUDIA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.850, adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas. B.- EXPERTOS: Declaración del funcionario JAVIER MAYORA, adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. Declaración de los funcionarios ALEJANDRO RODELO y NEL MUJICA, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. C.-FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios MONTOYA EDINSON y CARNEIROS CARLOS, adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben las actas policial de fecha 01/03/2011. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 31/01/2011, suscrito por los funcionarios MONTOYA EDINSON y CARNEIROS CARLOS, adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas. Resultado de la Experticia Avalúo Real, de fecha 15/03/2010, signada con el Nº 9700-055-23 suscrita por el funcionario JAVIER MAYORA, expertos adscrito a la División Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quien practico la experticia a Un (01) receptáculos de los comúnmente denominados porta cosméticos, de color beige y marrón, marca Ebel, Un (01) reproductor de sonido, marca ipod, modelo A1285, de color azul y negro y blanco, y una cadena elaborada en plata 925, tejido chino plano doble, con peso de 5.8 gramos y 50 centímetros de longitud con un dije elaborado en plata 925. Resultado de la Experticia Documentologia; de fecha 09/03/2010, signada con el Nº 9700-055-0898, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y NEL MUJICA, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quien practico la experticia a siete billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones Uno (01) de veinte (20) bolívares, cuatro (04) billetes de (10) diez bolívares, y dos (02) de dos (02) bolívares los cuales según experticia son auténticos y suman la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su Defensor Público Primero, Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expresó: “…siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar y por ende para sujetarnos al procedimiento de admisión de los hechos y en conversación sostenida con mi representado manifestó su voluntad de querer acogerse a dicho beneficio procesal motivo por el cual solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los fines de a que viva voz así lo exprese y posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNNA le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establecen el articulo 622 ejusdem, finalmente solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que habiendo quedado comprobada la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y con suficientes elementos en contra del acusado y aun cuando la Fiscalía solicito la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE IMPONE a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ MARCANO
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ