REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.755.480, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio TEODULFO CHACON CONTRERAS y ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.640.710 y V-8.744.306, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.415 y 35.268, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante en fecha 16/11/2.011 el cual riela al folio 98.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, empresa aseguradora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01/12/1.993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/07/1.997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, quedando inscritas todas las modificaciones sufridas y hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/2.008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro, R.I.F. J-30166471-0, con domicilio especial y comercial en la Carrera 24 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.424, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 5386-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el Ciudadano JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.480, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por el Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILVA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.357, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone:
En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, siendo la una de la mañana (1:00 a.m.), el conductor del vehículo automotor MARCA: ROMBAUCA, MODELO: RBBT3ERO20, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 56ZVAZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26071198, que anexó marcado con la letra “B”, riela al folio 16, procedió a desgancharlo del Chuto que lo arrastraba y lo dejó aparcado en el Estacionamiento de la Estación de Servicio La Petrolea, ubicado las adyacencias de la Autopista San Cristóbal - La Fría, sector Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Siendo el caso que cuando fué a buscarlo, observó que no se encontraba, por lo cual procedió a participar a los Cuerpos Policiales, cuya denuncia fué registrada administrativamente en la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el N° I-169345, que anexó marcado con la letra “C”, riela al folio 18. En tiempo oportuno y dentro de los lapsos procesales y contractuales el día Trece (13) de Julio del 2.009, realizó en formato pre-impreso emitido por UNISEGUROS, S.A., la notificación pertinente del siniestro; de esta relación de hechos evidenció la vigencia de la póliza, pago de la prima y pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley, por lo cual, el robo del vehículo determina su pérdida total, en consecuencia se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la compañía aseguradora, dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de póliza, tal como lo disponen las cláusulas 2 y 3 del Condicionado General y Particular respectivamente, así como de lo tipificado en los Artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, folios 1 y 2. Mediante comunicación de fecha 08/08/2.009, suscrita por el Licenciado JOSE ALFREDO MÉNDEZ, en su carácter de Gerente Sucursal San Cristóbal de UNISEGUROS, S.A. participó el rechazo del siniestro, fundamentándolo en el incumplimiento del Artículo 4 literal 7° de las Condiciones Generales de la Póliza, en cuyo texto manifestó lo siguiente:
“Por medio de la presente le informamos que después de analizar declaración de siniestro, la Empresa ha tomado la decisión de rechazar el siniestro, actuando de acuerdo a lo indicado en el Condicionado para Vehículo Terrestre Condiciones Generales Artículo 4 literal 7.
Exoneraciones de Responsabilidad:
Artículo 4 Exoneraciones de Responsabilidad
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando:
7. Hubiese manifiesta negligencia del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, que permitan apreciar que no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.” (Folio 02).
A tal efecto anexó un ejemplar de este instrumento marcado con la letra “F”, riela al folio 19; el cual opuso como prueba de la delimitación de los argumentos de hecho y de derecho discutidos por la empresa para exonerarse de la reclamación. A los fines previstos en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que los documentos originales de póliza y notificación del siniestro se encuentran consignados en la compañía UNISEGUROS, S.A., como parte del cumplimiento de los requisitos para tramitar el reclamo y no fueron devueltos; por lo tanto promovió su exhibición de conformidad lo establecido en el Artículo 436 ejusdem, y para tal efecto acompañó copia simple de estas instrumentales en las que aparece reflejado el sello de la empresa demandada como recibidos. Demandó que se declare a la demandada en estado de infracción de lo previsto en el parágrafo 4° del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el ordinal 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros y la cláusula de las Condiciones Generales del Contrato; como consecuencia de ello instó al Tribunal, a establecer que el rechazo proferido es Genérico por inmotivado, lo que verifica el incumplimiento contractual y legal. Presentó soporte Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basado en Sentencia N° 03683 de fecha 02/06/2.005, donde se resolvió un recurso en contra de la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Seguros y el Ministerio de Finanzas a una empresa aseguradora por actos de Elusión; opuso que por aplicación de lo previsto en el Parágrafo 4° del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a los efectos de esta acción sobre el alcance o efectos vinculantes del argumento expuesto en la carta de fecha 06 de Agosto de 2.009, que anexó marcado con la letra “F”, replicada por la demandada para excluirse del deber de indemnizar, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes, ya que admitir lo contrario, seria colocar al demandante en estado de desventaja legal y contractual, lo que sería atentar contra su derecho a la defensa que es uno de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos actos, máxime que lo que se discute está enmarcada dentro de una relación contractual, de carácter social y público, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado por el interés de los asegurados como débiles jurídicos. En base de estos elementos valorativos procedió a fundamentar la oposición al rechazo en los siguientes argumentos de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinales: Consecuencias de la falta de sustentación fáctica en la Carta de Rechazo: opuso y solicitó que se razone que independientemente del incumplimiento legal y contractual incurrido por la demandada UNISEGUROS, S.A., al incurrir en estado de Elusión Contractual por remitir el rechazo en forma Genérica, que de por sí es motivo suficiente para que se proceda a ordenar la ejecución del Contrato y el pago de la suma asegurada; asimismo, indicó que se debe valorar, apreciar y establecer en igualdad de circunstancias que al no contener la Carta de Rechazo, la situación de hecho que encuadran dentro del presupuesto normativo del literal 7° del Artículo 4 del Condicionado General, implica que no hay soportes que fundamenten que el asegurado transgredió dicha normativa, por falta de diligencia como medio de prevención del siniestro. En el mismo orden de ideas, como sustentáculo de la imputación de incumplimiento incurrido por la demandada, solicitó a este Tribunal, considerar que la normativa del ordinal 7 del Artículo 4 que contiene los presupuestos de exoneración de cobertura tipifica lo que en términos de la dogmática jurídica se conoce como la culpa grave o lata, cuya calificación en el plano real exige como condición esencial que la aseguradora haya recabado los medios probatorios para haber estimado “que no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”, implicando una carga de verificar y explanar los hechos configurativos de la falta de diligencia; concluyó que al no explanarse los elementos constitutivos de la imputación de falta de diligencia desacatando el propio contrato y las normativas legales y administrativas, es incuestionable que el rechazo fué proferido amparándose en una mera formalidad como un medio de evadir el deber, la obligación principal que le asiste a la aseguradora en el contrato, como es, asumir la cobertura del riesgo acaecido mediante el pago de la suma asegurada, por lo tanto solicitó que se debe justipreciar que si la norma contractual solo fue esgrimida como un mecanismo de abstracción de las obligaciones que le asistían a una de las partes contratantes (UNISEGUROS, S.A.), sin que su eventual o aparente inobservancia por el asegurado, le implicare mermar sus intereses, en este caso de agravar verdaderamente los riesgos asumidos al suscribir su póliza, es evidente y claro que la utilización de la normativa viene a constituir una carga no razonable, sin interés u objetivo alguno, constituyéndose en un mecanismo de defraudación por la aseguradora, que valiendo de su posición de supremacía económica y jurídica, trata de imponerla sin finalidad u objetivo de protección alguna con el único fin de eludir sus responsabilidades. (Folios 02 al 04).
Señaló que de acuerdo a las definiciones del Condicionado de la Póliza, la Cobertura Amplia cubre las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales y la Cobertura Pérdida Total, cubre la pérdida total a consecuencia de robo o hurto de vehículo, por lo cual, bajo estas premisas mayores, el siniestro acaecido por el robo de la batea en el área perimetral a las ciudades de Táriba y San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra cubierto por ser un riesgo amparado y no excluido expresamente; que no existe regulación expresamente en la Póliza, ni en el Condicionado General o Particular, ni hay Condiciones Especiales (anexos), que dictaminen las pautas sobre el aparcamiento del vehículo asegurado en “estacionamientos o zonas circundantes a las Estaciones de Servicio bien sean abiertas o cerradas, privadas o públicas y con o sin seguridad”, mucho menos se está previsto formalmente que cualquiera de esos escenarios se encuentren regulados como circunstancias que agravan, modifican o alteran el riesgo de cobertura, por lo tanto resulta perfectible establecer y así debe concluirse en la sentencia de mérito, que el asegurado no incurrió en trasgresión de la normativa citada en la carta de rechazo, porque no existe desde el punto de vista jurídico prohibición para la actividad desarrollada por el conductor asegurado, al dejar guardado el vehículo en la zona de estacionamiento de la Estación de Servicio La Petrolea en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. A manera de ilustración sobre la culpa contractual que implica una transgresión contractual, el tratadista Hugo Mármol Marquis señala que se trata de una conducta deliberada del asegurado que busca beneficiarse indirectamente de la cobertura. La doctrina reseña que el incumplimiento debe ser de orden culposo, léase un hecho que le sea imputable al deudor de una obligación contractual; exige la inejecución de la obligación total o parcial; el incumplimiento puede ser permanente, total o definitivo. Ello exige la prueba de la imputabilidad, dado que sin imputabilidad, no hay culpabilidad y sin culpabilidad no habrá responsabilidad. Asimismo, expuso que en la carta de rechazo es evidente que existe una ausencia de explanación de los hechos que a su entender, configuraron la falta de diligencia aunado a que la normativa del literal 7° del Artículo 4, no es inaplicable por estar redactadas en términos genéricos y no tipifica ninguna situación de hecho especifica. (Folios 04 y 05).
Indicó que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes según lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros en sus Artículos 4 parágrafo 4° y 9, así como el Artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
4: Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
Artículo 9: Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o posbeneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa.
Artículo 70 INDEPABIS: Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo….
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.
Asimismo, indicó lo establecido en el Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros ordinal 2° y 3°; señaló que es un hecho notorio general y especialmente conocido por las aseguradoras, la constante costumbre en el ramo del transporte de carga pesada, que por la finalidad intrínseca a esta actividad, el vehiculo asegurado se encuentra en constante movilización por carreteras nacionales, debiendo ser aparcado en diversos lugares o estacionamientos distintos a los que tiene el asegurado y entre ellos, se utiliza generalmente los estacionamientos de las Estaciones de Servicio, circunstancias fácticas que al asumir el riesgo son aceptadas tácitamente por las empresas de Seguros, puesto que en el contrato de Seguros de Vehículos Casco, no se fijan condiciones especiales sobre este hecho que impongan como precepto su prohibición, como en efecto si lo disponen otro tipo de Contratos de Seguros a otros ramos, por ejemplo póliza de transporte de carga, donde se fijan expresamente las condiciones que deben reunir los lugares donde se aparcan el vehículo con la carga transportada. En consecuencia, de ello, resulta preponderante concebir que la empresa demandada UNISEGUROS, S.A., con conocimiento de causa, no procedió a regular la situación penalizándola en las condiciones del contrato, por tanto se ha de establecer que al no encontrarse este hecho regulado como sanción por transgresión o inobservancia, mal puede pretender la demandada UNISEGUROS, S.A., amparar su exoneración de cobertura en el indicado literal 7° del Artículo 4 de las Condiciones Generales, porque sus presupuestos están redactados en forma ambigua y generalizada, y no normalizan situaciones relativas a exclusiones por razón del lugar de estacionamiento o aparcamiento del vehículo asegurado.
Expuso que de los hechos narrados concatenados con las normas contractuales y legales relacionadas se evidencia que la empresa aseguradora en forma directa esta incumpliendo con la obligación que adquirió al asumir el riesgo del contrato de seguro como lo es el pago de las sumas aseguradas por haberse producido el hecho fortuito y eventual, derivado de las pérdidas totales de los vehículos asegurados, que otorga el derecho a su representado de exigir la justa indemnización de la cual es acreedora, así como el pago de los daños y prejuicios que sea consecuencia de la conducta asumida por la empresa aseguradora, con fundamento al Artículo 1.167 del Código Civil. Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a un arreglo amistoso, es por lo que ocurrió a demandar a la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, S.A. (ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A.), ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En declarar improcedente las causales que sustentan la carta de rechazo emitida el 06 de Agosto del 2.009, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro 321-1049-2009 por pérdida total del vehículo asegurado.
Segundo: En cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza 3210004319, condenándosele a pagar por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
Tercero: En el pago de las costas y costos del proceso.
Cuarto: Por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, pidió al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación conforme a los criterios expuestos por la constante y reiterada jurisprudencia patria.
Indicó que la citación de la demandada UNISEGUROS S.A., debe realizarse en la persona del Licenciado JOSE ALFREDO MÉNDEZ, Gerente Regional San Cristóbal y para lo cual se practique en la sede de la sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, en la Carrera 24 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó la dirección procesal del demandante en la Séptima Avenida, Edificio SANTOCA, Oficina 1, piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 4, 21 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,oo) equivalentes a Mil Ochocientos Noventa coma Novecientas Nueve Unidades Tributarias (1.890,909 U.T.).
Junto, con el escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles presentó recaudos contentivos de diecinueve (19) folios útiles, riela a los folios 10 al 28.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho a que conste en autos la citación acordada. Se acordó celebrar el acto conciliatorio y se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 29 y 30).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que no pudo practicar la citación personal del Ciudadano JOSE ALFREDO MÉNDEZ, ya que le fué posible establecer su ubicación. (Folio 31).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, el Ciudadano Alguacil hizo constar que consignó la compulsa junto con la respectiva boleta de citación, puesto que diligenció en varias oportunidades y fué imposible establecer la ubicación personal del Ciudadano JOSE ALFREDO MÉNDEZ, siendo informado por un empleado de la empresa demandada, que el nuevo Gerente General es el Ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS. (Folios 32 al 43).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, ya identificado, solicitó a este Tribunal que se practique la citación al Ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS, por ser este el nuevo Gerente General de la empresa demandada. (Folio 44).
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó librar boleta de citación por correo certificado con aviso de recibo, a la empresa aseguradora UNISEGUROS, S.A., en la persona de su gerente general Ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS. (Folios 45 y 46).
En fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 33 al 43 a los fines de que sea practicada la citación. (Folio 47).
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.010, este Juzgado acordó el desglose de los documentos, la entrega de los originales al solicitante y dejó en su lugar copia fotostática certificada. (Folio 48).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.010, diligenció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora y manifestó que en vista que en IPOSTEL no existen planillas para llevar a cabo la citación, solicitó al Ciudadano Alguacil se sirva trasladar nuevamente a la dirección de la empresa demandada a fin de practicar la citación. (Folio 49).
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmado el recibo de citación por el Ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS. (Folio 50 y 51).
En fecha Once (11) de Junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, ya identificada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de cuatro (04) folios. (Folios 52 al 60).
En fecha Once (11) de Junio de 2.010, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto, por no haber comparecido la parte demandante, se dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 61).
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal, constante de tres (03) folios útiles y anexos contentivos de diez (10) folios útiles, en los siguientes términos: DOCUMENTALES: 1) Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, de fecha 13/07/2.009, riela al folio 66; 2) Comunicación de fecha 06/08/2.009, emitida por el Gerente de la sucursal UNISEGUROS, S.A., San Cristóbal, riela al folio 65; 3) Condicionado de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, riela a los folios 67 al 74. (Folios 62 al 74).
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió el mérito del escrito de contestación de la demanda de las siguientes situaciones legales: A) Aceptación de la existencia del contrato de seguro; B) Admisión de la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de demanda; C) Reconocimiento de la emisión de la carta de rechazo; D) Reconocimiento de la cualidad de asegurado y propietario Ciudadano JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, ya identificado. SEGUNDO: DOCUMENTALES: 1) Certificado de Registro de Vehículo N° 26071198, riela al folio 16; 2) Acta de cuadro de póliza N° 3210004319, emitido por la empresa UNISEGUROS, S.A, riela a folio 17; 3) Acta de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, bajo el N° I-169345, riela al folio 18; 4) Carta de rechazo de fecha 06/08/2.009, suscrita por el Ciudadano JOSE ALFREDO MENDEZ, riela al folio 19. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la siguiente inspección judicial: En la Estación de Servicio La Petrolea en Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ubicada en la adyacencias de la Autopista San Cristóbal – La Fría, sector Tucapé, Municipio Cárdenas, a fin que se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: De la ubicación del lugar y de las áreas que tiene la Estación de Servicio. Segundo: Que se deje constancia si en la Estación de Servicio se encuentra en un lugar despoblado o está ubicado en un área urbana centro de centros urbanos, especificándose las áreas circundantes. Tercero: Que se deje constancia si en el lugar se observa que existe una o más áreas que por las características pueden ser utilizados para estacionar temporal o fijamente vehículos. Cuarto: Que se deje constancia si en la Estación de Servicio se encuentra resguardado por sistemas de vigilancia, la naturaleza de este, si tiene control para acceso y egreso de vehículos cuando está cerrada, solicitó al Tribunal que todos los hechos inspeccionados se deje constancia mediante reproducción fotostática, fotográfica o por cualquier otro medio. (Folios 75 al 78).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, la parte actora presentó escrito de pruebas complementario. (Folios 79 al 80).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 81).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010, en relación a la inspección judicial solicitada en el capitulo segundo del escrito y por cuanto el inmueble objeto de inspección se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se acordó exhortar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ser evacuada. (Folios 82 al 84).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte actora de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010; se acordó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil Empresa Aseguradora UNISEGUROS C.A., en la persona de su apoderada judicial Ciudadana ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ para que acuda al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su última intimación; se solicitó a la parte demandada para que exhiba ante este Tribunal, la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, comunicación de fecha 06/08/2.009 emitida por el Gerente de la sucursal San Cristóbal de UNISEGUROS S.A. donde se indica la decisión de rechazar el siniestro y Condicionado de Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres. (Folios 85 y 86).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.010 siendo el día y hora fijados para el traslado y constitución del Tribunal a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada, se dejó constancia que no se pudo efectuar por cuanto la parte actora promovente de la prueba, no se hizo presente. (Folio 87).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial la parte actora y solicitó se vuelva a expedir el oficio N° 3180-1.051. (Folio 88).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial la parte actora a fin de solicitar a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado comisionado, el estado de la Inspección Judicial. (Folio 89).
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial la parte actora a fin de ratificar diligencia efectuada el día 21/01/2.011. (Folio 89 vuelto).
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011, se acordó librar oficio al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines que informe el estado del exhorto de pruebas librado por este Tribunal junto con oficio N° 3180-213. (Folios 90 y 91).
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.011, se hicieron presentes ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS y la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, ambos identificados, donde participaron que no se practicó la evacuación de la Inspección Judicial comisionada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devolviéndose dicha comisión, la cual no ha sido consignada ante este Despacho, por lo que solicitaron a este Tribunal proceda dictar el fallo a fondo de la causa. (Folio 92).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.011, se hizo presente ante este Juzgado el Ciudadano JOSE MARINO MENDEZ GARCIA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, en este acto revocó el Poder Especial otorgado a los Abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA TERESA DI GIULIO, JOHAN SANCHEZ y ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.357, 2.452, 63.745 y 132.782, respectivamente. (Folios 93 al 97).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano JOSE MARINO MENDEZ GARCIA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio TEODULFO CHACON CONTRERAS y ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.640.710 y V-8.744.306, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.415 y 35.268, en su orden. (Folio 98).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros Automotor, mediante escrito libelar, intentada por el Ciudadano JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, ya identificado, a través de su apoderado judicial, donde expone:
En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, el conductor del vehículo automotor MARCA: ROMBAUCA, MODELO: RBBT3ERO20, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 56ZVAZ, propiedad del demandante, antes identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 26071198, riela al folio 16 del expediente, el conductor del mismo, procedió a desgancharlo del Chuto que lo remolcaba, dejándolo estacionado en la Estación de Servicio La Petrolea, ubicado en las adyacencias de la Autopista San Cristóbal - La Fría, sector Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el vehículo en referencia, se encuentra asegurado, según consta en el Contrato de Seguro de Automóvil, Casco Cobertura Amplia contenido en la póliza N° 3210004319, fue objeto de hurto, tal como consta en denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) signado con el N° I-169345, de fecha Trece (13) de Julio de 2.009; así como también en la misma fecha, el Ciudadano JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, ya identificado y parte demandante, realizó en formato pre-impreso, emitido por UNISEGUROS, S.A., la notificación pertinente del siniestro, riela al folio 20; en fecha Ocho (08) de Agosto de 2.009, el Ciudadano JOSE ALFREDO MÉNDEZ, en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, de UNISEGUROS, S.A. manifestó el rechazo del siniestro.
Asimismo, la parte actora fundamentó la acción en los Artículos 4, 21 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Consta en autos que en fecha Nueve (09) de Junio de 2.010, mediante diligencia del Ciudadano Alguacil, la parte demandada fué legalmente citada.
Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas, este litigio se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales, el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, de fecha 13/07/2.009; se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad.
• Comunicación de fecha 06/08/2.009, emitida por el Gerente de la sucursal UNISEGUROS, S.A., de San Cristóbal; se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Condicionado de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia; se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• El mérito del escrito a la contestación de la demanda, de fecha 11/06/2.010; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala… “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba, por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.
• Certificado de Registro de Vehículo N° 26071198; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de cuadro de póliza N° 3210004319, emitido por la empresa UNISEGUROS, S.A.; se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, bajo el N° I-169345; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Carta de rechazo de fecha 06/08/2.009, suscrita por el Ciudadano JOSE ALFREDO MENDEZ; se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial promovida en fecha veintidós (22) de Junio de 2.010; no se valora por cuanto al folio 92, diligenciaron las partes a fin de informar, que no se practicó la evacuación de la Inspección Judicial comisionada al Juzgado del Municipio Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación contractual entre el Ciudadano JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, ya identificado, y la Sociedad Mercantil, empresa aseguradora, UNISEGUROS, S.A. ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., derivada de la Póliza N° 3210004319, Ramo Automóvil Casco, Cobertura Amplia, sobre el Vehículo MARCA: ROMBAUCA, MODELO: RBBT3ERO20, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 56ZVAZ.
Por lo que este sentenciador administrando justicia, en virtud de la revisión del expediente de cumplimiento de Contrato de Seguros, observa que la parte demandada no cumplió ni ha cumplido, con la obligación de aseguradora, por una parte y por la otra no promovió prueba alguna que demostrara y probara la negligencia o responsabilidad de un buen pater familia, para prevenir el siniestro presentado y así se decide.
Ahora bien, este sentenciador al realizar un análisis específico de las pruebas promovidas, resulta que las mismas son congruentes con el contrato de seguro suscrito entre las partes. En consecuencia, en pro de una buena administración de justicia, la presente acción, es procedente debiendo declararse con lugar la misma, en atención a los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en los Artículos 21 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro; por ende, se condena a la parte demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., UNISEGUROS, S.A.; a pagar la indemnización correspondiente y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE MARINO MÉNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.755.480, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, contra la empresa aseguradora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01/12/1.993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/07/1.997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, quedando inscritas todas las modificaciones sufridas y hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/2.008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro, R.I.F. J-30166471-0, con domicilio especial y comercial en la Carrera 24 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil, Casco Cobertura Amplia contenido en la póliza N° 3210004319.
SEGUNDO: En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en su petitorio, la misma será calculada por un Contador Público debidamente colegiado, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al segundo (02) día del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) quedando registrada bajo Nro. 228, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Expediente Nro. 5386-2010
GEPA/Richard
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