REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE GRANADOS MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-166.980.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.566.792, inscrito en el Inpreabogado bajo número 144.442 y EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.906.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANAUDI GONZALEZ FERRERIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.039.949.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 7031.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de que sea sustanciada y decida es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 28 -07-2.010.
La causa se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE GRANADOS MENDEZ, contra el ciudadano ANGEL ANAUDI GONZALEZ FERREIRA, sobre un inmueble ubicado en la planta octava del bloque 04, llamado Los Chaguaramos, que es parte integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal, primer núcleo, ubicada en la ciudad de San Cristóbal entre las Urbanización Las Lomas y el barrio Sabana del Medio, el cual se encuentra signado con el Nro. 82-B, compuesto por Sala, comedor tres habitaciones, un baño y su respectivo puesto de estacionamiento, cuyos linderos y medidas constan en su documento de propiedad anexo al expediente.
Arguye que autorizó de manera verbal, sin la existencia de mandato, que el ciudadano Edgar augusto Molina Medina, con cédula de identidad Nro. V-3.999.514, alquilara el inmueble, siendo el caso que el mismo celebró de manera autentica un contrato de arrendamiento con el demandado, con una duración inicial de seis (6) volviéndose a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Señala que el canon de arrendamiento se estimó en la suma de Bs. 400,oo, pactándose que además del apartamento eran parte del contrato los bienes muebles consistentes en una cocina empotrada (con nevera y cocina), sala comedor (con mesa para dominó y 4 sillas), un comedor de cuatro puestos, un juego de recibo compuesto por dos sillas, un sofá y una mesa y dos closets, lámparas, teléfono Nro. 026-3411951 con su respectivo aparato y un puesto de estacionamiento techado signado con el Nro. 82.
Señala que se le ha solicitado al demandado para que realice el pago del cánon arrendaticio al propietario y de igual manera se le ha solicitado la entrega del inmueble por la necesidad de un hijo del propietario en ocupar el mismo.
Señala que en virtud de que su hijo, ciudadano Eugenio Enrique Granados Muñoz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.519, tiene la necesidad de habitar el inmueble por cuanto habita con su señora madre, la ciudadana María Ofelia Muñoz Jaimes, una casa en el Barrio San Carlos, carrera 16, Nro. 10-24 de esta ciudad de San Cristóbal.
Señala que se encuentra separado de la madre de su hijo, teniendo residencias separadas desde hace varios años, que su hijo está finalizando sus estudios universitarios, que desea independizarse de su señora madre, por lo que le solicitó le alquilara el apartamento objeto de la pretensión y procedió a solicitar la entrega del apartamento al demandado quienes se negaron, acudiendo a la vía Judicial para solicitar el desalojo del inmueble.
Fundamenta su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, alegando la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que acude al procedo con cualidad de propietario del inmueble arrendado y con la indicación de la prueba del estado de necesidad.
Peticiona medida cautelar de que se ordene cancelar la suma por concepto de cánon arrendaticio al propietario del inmueble y así mismo solicita sea decretada medida de Prohibición de realizar actos tendientes al perjuicio o deterioro de los bienes mueble que se encuentren en el inmueble; así mismo peticiona se declare con lugar la demanda de desalojo, se ordene la entrega del inmueble y muebles en perfecto estado de pintura y conservación, libre de obligaciones y solvente por servicios públicos y condominio, así como las costas de la demanda.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 31, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.010 se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
DE LA CITACION:
Al folio 35, consta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.010, donde el apoderado actor solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de la citación del demandado, acordándose lo conducente mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.010.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.010, por la que el alguacil señala haber citado al demandado, agregando el recibo respectivo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 39 al 43, consta escrito de contestación de demanda de la accionada, en la que opone en primer término la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la carencia de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Opone igualmente la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que el inmueble objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión con la indicación de su situación y linderos.
Al fondo señala negar, rechazar y contradecir la demanda; expresa que el demandante no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que la parte actora, cuanto intentó la acción, lo hizo sin tener cualidad para hacerlo, por lo que él, si considera que tiene algún derecho debe intentar la acción que le corresponde y sea legal.
Señala que la actora no está intentando la acción para solucionar un problema de vivienda para su hijo, ya que lo está haciendo con fines de alquilarlo nuevamente, tal y como lo confiesa en el libelo de demanda. Arguye que la ocupación de la que habla la Ley, es una ocupación de familias, gratuita y no para mejorar lo que una persona gana por alquileres.
OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS:
A los folios 44 al 48, la representación actoral se opone a la primera cuestión previa esgrimida y expresa que la misma se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo que la demandada quiso oponer la falta de cualidad e interés de la parte actora, lo cual es distinto a la falta de capacidad para comparecer en juicio. Y que en consecuencia no puede dejar de observar el Tribunal la carencia de fundamentación fáctica en la argumentación al no determinar las causas que en su concepto, determinan la incapacidad procesal de la parte.
Solicita se declare sin lugar la cuestión previa,
Igualmente en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta la representación actora señala que, en efecto no se estableció en el libelo de demanda la situación y linderos del inmueble, procede a subsanar el defecto de forma existente y al efecto señala la ubicación y linderos del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
A los folios 50 al 53, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 18 de enero de 2.011, las cuales son parcialmente admitidas mediante auto de fecha 19 de enero de 2.011, ya que niega la admisión de la prueba testimonial.
Consta al folio 54, escrito de pruebas de la demandada presentadas en fecha 19 de enero de 2.011, siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a precisar la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis.
DE LA DEMANDA INTENTADA:
El accionante arguye que autorizó de manera verbal, sin la existencia de mandato, al ciudadano Edgar Augusto Molina Medina, con cédula de identidad Nro. V-3.999.514, para que alquilara el inmueble, siendo el caso que el mismo celebró de manera auténtica un contrato de arrendamiento con el demandado con una duración inicial de seis (6) meses, volviéndose a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción; que el canon de arrendamiento se estimó en la suma de Bs. 400,oo, pactándose que además del apartamento eran parte del contrato los bienes muebles consistentes en una cocina empotrada (con nevera y cocina), sala comedor (con mesa para dominó y 4 sillas), un comedor de cuatro puestos, un juego de recibo compuesto por dos sillas, un sofá y una mesa y dos closets, lámparas, teléfono Nro. 026-3411951 con su respectivo aparato y un puesto de estacionamiento techado signado con el Nro. 82.
Señala que se le ha solicitado al demandado para que realice el pago del cánon arrendaticio al propietario y de igual manera se le ha solicitado la entrega del inmueble por la necesidad de un hijo del propietario en ocupar el mismo y que en virtud de que su hijo, ciudadano Eugenio Enrique Granados Muñoz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.519, tiene la necesidad de habitar el inmueble en razón de habitar con su señora madre la ciudadana María Ofelia Muñoz Jaimes, una casa en el Barrio San Carlos, carrera 16, Nro. 10-24 de esta ciudad de San Cristóbal, de quien se encuentra separado.
Además de lo anterior señala que su hijo está finalizando sus estudios universitarios y que desea independizarse de su señora madre, por lo que le solicitó le alquilara el apartamento objeto de la pretensión y procedió a solicitar la entrega del apartamento al demandado negándose a ello, por lo que acude a la vía Judicial para solicitar el desalojo del inmueble fundamentando su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que acude al procedo con cualidad de propietario del inmueble arrendado y con la indicación de la prueba del estado de necesidad.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Opone en primer término las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la carencia de capacidad necesaria para comparecer en juicio y lo relativo a que el inmueble objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión con la indicación de su situación y linderos. Al fondo señala negar, rechazar y contradecir la demanda; expresando que el demandante no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que la parte actora, cuanto intentó la acción, lo hizo sin tener cualidad para hacerlo, por lo que él, si considera que tiene algún derecho debe intentar la acción que le corresponde y sea legal. Además indica que la actora no está intentando la acción para solucionar un problema de vivienda para su hijo, ya que lo está haciendo con fines de alquilarlo nuevamente, tal y como lo confiesa en el libelo de demanda. Arguye que la ocupación de la que habla la Ley, es una ocupación de familias, gratuita y no para mejorar lo que una persona gana por alquileres.
THEMA DECIDENDUM
La demandante pretende el desalojo de un inmueble ocupado como vivienda bajo la premisa del estado de necesidad que mantiene un hijo en ocupar el inmueble, bajo la defensa del demandado de oposición de cuestiones previas y defensa de fondo de falta de cualidad, señalando además que la actora no está intentando la acción a fin de solucionar un problema de vivienda, ya que lo está haciendo con el fin de alquilarlo nuevamente.
Conforme a lo anterior no es controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes, ni que la demandada ocupa el inmueble como arrendatario. Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
La cualidad del demandante para intentar la acción y estado de necesidad del hijo del demandado.
CARGA DE LA PRUEBA
Se tiene que la presente causa se sustanció por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento, la cual prevé en su artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”
Conforme a la anterior previsión normativa corresponde a quien juzga decidir como punto previo las cuestiones previas opuestas, lo cual se desarrolla de seguidas.
PRIMERA CUESTION PREVIA
Opone la demandante la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Señala que según el contrato de arrendamiento existe un contrato de arrendamiento entre Edgar Augusto Molina Medina y su persona, por lo que dicho contrato solo le obliga con esa persona.
En relación a la cuestión previa opuesta en esos términos, precisa quien juzga; la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar en el ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito, analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, relativo que el contrato fue suscrito por una persona distinta al demandante, encuentra quien decide que este hecho no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CUESTION PREVIA
Esta cuestión previa fue opuesta para denunciar que conforme a lo indicado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por cuanto no se determinó con precisión el inmueble en cuanto a situación y linderos.
Opuesta la cuestión previa se tiene que consta que el demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, señalando la indicación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, lo cual a criterio de quien juzga fue realizado correctamente. En tal razón decide quien juzga que la cuestión previa opuesta en estos términos fue subsanada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA LITIS
Delimitada la litis y depurada la misma, expresa quien juzga, que siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Concorde al anterior criterio, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-
Así las cosas se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble un pariente consanguíneo, correspondiendo al demandado demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados como extintivos o impeditivos expresados.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTALES: Copias de cédulas de identidad del demandante y del ciudadano EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑIOZ. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de la identidad de los ciudadanos en mención.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 20 de abril de 2.010, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 68. No es objeto de valoración por cuanto tal documento se refiere a documento por el cual el ciudadano Juan Enrique Granados Méndez otorga poder a Eugenio Enrique Granados Muñoz, lo cual no guarda pertinencia con la causa, ya que éste último no actúa como actor.
. – DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 1980, Nro. 32, Tomo 5, Protocolo Primero. Documento que se refiere a la venta que del inmueble objeto de la litis se hace al demandado. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte del demandante.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDGAR AUGUSTO MOLINA MEDINA y el demandado de autos. Documental que se aprecia autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 18 de octubre de 2.004, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 126. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la inmueble en el que figura como arrendatario el demandado de autos.
.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento del ciudadano EUGENIO ENRIQUE, la cual es expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 1805, Tomo IV del año 1.981. Esta documental se valora como documento administrativo para demostrar concatenadamente con su cédula de identidad, que el ciudadano EUGENIO ENRIQUE, a quien corresponde la partida de nacimiento es hijo del ciudadano JUAN ENRIQUE GRANADOS MENDEZ, demandante en la presente causa.
En el lapso probatorio:
.- DOCUMENTALES: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 1980, Nro. 32, Tomo 5, Protocolo Primero. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDGAR AUGUSTO MOLINA MEDINA y el demandado de autos, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 18 de octubre de 2.004, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 126. Acta de Nacimiento del ciudadano EUGENIO ENRIQUE, la cual es expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 1805, Tomo IV del año 1.981. Se indica que estas pruebas documentales, fueron previamente analizadas, por lo que se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de autos. Se indica que esta invocación no se toma como medio de prueba en si, y se entiende como la invocación del principio de comunidad de la prueba.
.- Mérito de la confesión de la actora al folio 4, en el sentido de indicar “ofrecí alquilarle dicho apartamento”. Esta invocación será desarrollada en la argumentación del fondo de la controversia.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:
Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un inmueble ubicado en la planta octava del bloque 04, llamado Los Chaguaramos, que es parte integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal, primer núcleo, ubicada en la ciudad de San Cristóbal entre las Urbanización Las Lomas y el barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual se encuentra signado con el Nro. 82-B, compuesto por Sala, comedor tres habitaciones, un baño y su respectivo puesto de estacionamiento. Así queda establecido.
Indicado lo anterior, de manera previa quien juzga procede a resolver la defensa esgrimida por la demandada relativa a que la accionante cuando intentó la acción, lo hizo sin tener cualidad para hacerlo, ello en razón de que el contrato de arrendamiento no se encuentra suscrito por el propietario del inmueble, ahora demandante.
Existen dos premisas previas para resolver este punto controvertido, el primero, ya demostrado, que el demandante es el propietario del inmueble y segundo, que el mismo fue alquilado al demandado por un tercero ajeno a la litis.
Así las cosas, se tiene que alegada la falta de cualidad considera quien juzga que el propietario del inmueble también pueden inmiscuirse en la relación arrendaticia pidiendo el desalojo, en vista que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reconoce al propietario la cualidad para solicitar el desalojo así no haya sido él quien suscribió el arrendamiento originalmente. En efecto, el artículo 20 del mencionado cuerpo normativo señala que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sólo podrían tramitarse conforme a las disposiciones de ese Decreto Ley.
Ahora bien, si la ley autoriza al nuevo propietario a ejercer las acciones de resolución o desalojo a pesar de que él no fue quien pactó el arrendamiento del inmueble es lógico concluir que si un no propietario arrienda un inmueble, en nombre propio o como mandatario de otro, el propietario del inmueble puede legítimamente pedir la resolución o el desalojo (si convalidó la cesión del goce) o pedir la nulidad, si no autorizó el arrendamiento.
Es criterio de éste Juzgador que sería contrario a los atributos del derecho de propiedad que, siendo el caso que una persona natural ha arrendado un inmueble que no le pertenece a tiempo indeterminado y que ante el incumplimiento del inquilino o cualquier causal de desalojo no imputable a él mimo, el propietario que quisiera recuperar el goce del inmueble, atributo de su derecho de propiedad, sin embargo, no tenga el derecho de acción, bajo la excusa o pretexto de que la cualidad activa para solicitar ese desalojo la tiene solo el arrendador no propietario. Esto sería atentatorio a los atributos del derecho de propiedad y acá pudiera preguntarse: ¿Que ocurriría si el arrendador no propietario del inmueble no acciona el desalojo del inmueble, implicaría ello perder irremediablemente el goce del bien inmueble de su propiedad?
Ante lo anterior, argumenta quien juzga, que si el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza al propietario que adquiere con posterioridad al arrendamiento a ejercer las acciones tendientes a extinguir un contrato de arrendamiento en que él (propietario) no figura como parte, pudiera concluirse que ese derecho también lo tiene, y en mayor razón el propietario que ha autorizado a otro a dar en arrendamiento el inmueble que le pertenecía, aún antes del arrendamiento. En igual sentido considera éste Juzgador que puede concluirse que aún admitiéndose que el arrendador no propietario haya arrendado en nombre propio, el derecho de dominio anterior del propietario no puede ser de manera alguna debatido y ese derecho le faculta para pedir el desalojo en cualquier tiempo, ya que la cesión de un atributo inherente al derecho de propiedad sólo puede consentirla el titular de ese derecho. Bajo la argumentación anterior considera quien juzga que el demandante propietario no arrendador en la presente causa mantiene cualidad activa para intentar la acción. Así se decide.
Asentando entonces que en el presente caso, el demandante se encuentra legitimado para intentar la acción, se tiene que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Así las cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste Juzgador da por cumplido, en razón de que ello queda evidenciado de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya valorado, aunado al hecho de que ello no quedó controvertido en la causa. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial del documento público y valorado que riela a los folios 18 al 24, donde se evidencia que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con lo que se tiene que el mismo cuenta con cualidad para intentar la presente demanda como igualmente se señaló como punto previo. Así se establece.
Ahora bien, lo relativo a la necesidad del hijo del demandante, se establece que previamente se demostró que la argumentación del estado de necesidad de ocupar el inmueble, lo es para el ciudadano EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, como hijo del demandante, indicándose que la filiación consanguínea quedó demostrada, como se evidencia de su acta de nacimiento y cédula de identidad, previamente valorados. Así se establece.
En cuanto a la prueba de la necesidad, señala quien juzga que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, ello dentro del marco social en que está inmerso la materia inquilinaria, por lo que pudiera concluirse que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Asimismo la Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que el demandante, del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado no quedó desvirtuado que existe una circunstancia indiciaria de la misma, cual es la de vivir en compañía de su señora madre y que se le está solicitando ese inmueble bajo la premisa de que necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que el demandante cobre un determinado alquiler a su hijo, ello en nada menoscaba el estado de necesidad. Entonces, para éste Juzgador se llega a la convicción de la necesidad alegada por el hijo del demandante ciudadano Eugenio Enrique Granados Muñoz, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE GRANADOS MENDEZ, contra el ciudadano ANGEL ANAUDI GONZALEZ FERREIRA.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la parte demandada ciudadano ANGEL ANAUDI GONZALEZ FERREIRA, consistente en un inmueble ubicado en la planta octava del bloque 04, llamado Los Chaguaramos, que es parte integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal, primer núcleo, ubicada en la ciudad de San Cristóbal entre las Urbanización Las Lomas y el barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual se encuentra signado con el Nro. 82-B, compuesto por Sala, comedor tres habitaciones, un baño y su respectivo puesto de estacionamiento.
Así mismo con la entrega del inmueble, deberá el demandado hacer entrega del mueblaje con el que se alquiló el mismo, consistente en una cocina empotrada (con nevera y cocina), sala comedor (con mesa para dominó y 4 sillas), un comedor de cuatro puestos, un juego de recibo compuesto por dos sillas, un sofá y una mesa y dos closets, lámparas, teléfono Nro. 026-3411951 con su respectivo aparato y un puesto de estacionamiento techado signado con el Nro. 82. Y Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. Nº 7031.
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