REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBA Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE Nº 7391
El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR RESERVA DE DOMINIO accionara el abogado ORLANDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.387 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.989, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGÓLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.846 y de este domicilio, en su condición de propietario de la firma personal denominada “INDUSTRIA NEVETACHIRA” inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de noviembre del año 1.976, bajo el N° 44, Tomo 2-B y posterior modificación inserta ante ese mismo Registro en fecha 2 de marzo del 1.993, bajo el N° 44, Tomo 6-B; en contra del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.586, domiciliado en el Amparo Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2.011 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 11. Por auto de fecha 3 de mayo de 2.011 se admitió la demanda, y se acordó emplazar al demandado (folio 12).
Por cuanto el demandado tiene su domicilio en el Municipio Páez, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Páez del estado Apure, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada. Se libró oficio N° 638.
La parte actora el 19 de mayo de 2.011 puso a la orden del alguacil los emolumentos para librar compulsa de citación (folio 14). Los cuales declara recibir el alguacil mediante diligencia de esa misma fecha (folio 15).
A los folios 16 al 22 corren insertas las resultas cumplidas de la comisión remitida al Municipio Páez del estado Apure, la cual es recibida en fecha 28 de julio de 2011.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2.011 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 24 al 30).
El demandado le confirió poder apud acta al abogado JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE (folio 32).
A los folios 33 al 51 corren insertos escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011el tribunal acordó la extensión del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho (folios 52 y 53).
A los folios 55 al 69 corren insertas actuaciones relacionadas con la imposible ubicación de la parte intimada.
Actuaciones al cuaderno de medidas
Al folio 1 corre inserto auto de fecha 17 de mayo de 2.011, por el que se decretó medida de secuestro sobre: a) un mostrador carnicero de 05 pies, vidrio plano, marca neveraza, modelo EXCO5201, Serial 0000000509 con su unidad de ½ H.P Sellada, marca Tecumseh, modelo CAE9460T, Serial 171859; b) Un mostrador carnicero de 07 pies, vidrio plano, marca neverama, modelo EXCO7200, Serial BE07-2008-049, con su unidad de ½ H.P. Sellada, Marca Tecumseh, modelo CAE9460T, serial 172308.
A los folios 4 al 15 corren insertas las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del estado Apure, quien en fecha 6 de julio de 2.011 declaró legalmente secuestrados los dos bienes anteriormente identificados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:
“…ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON,…en su carácter de propietario de la firma personal denominada “INDUSTRIA NEVETACHIRA”,…según contrato N° 004862 de fecha 22 de Julio del año 2010, y con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 11 de abril del año 2.011…dio en venta con reserva de dominio al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ,…(01) MOSTRADOR CARNICERO DE 05 PIES, VIDRIO PLANO, MARCA: NEVERAMA. MODELO: EXCO5201, SERIAL 000000509,…valorado en…(Bs. 28.000,00). SEGUNDO:…(01) MOSTRADOR CARNICERO DE 07 PIES, VIDRIO PLANO. …valorado en…(Bs. 33.000). El precio total de la venta de estos bienes fue la cantidad de…(Bs. 61.000) que el comprador se comprometió a pagar…Para la presente fecha y derivado de dicho contrato, se le adeuda de plazo vencido a mi representado ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON,…la cantidad de…(Bs. 20.000), Se han realizado distintas diligencias…pero sin resultados satisfactorios, lo cual constituye una violación a lo establecido en el contrato, y como quiera que la octava parte del precio total de la venta del bien señalado en el contrato N° 004862 de fecha 22 de Julio de 2.010,…es la cantidad de…(Bs. 7.625), y siendo que el monto de las cuotas vencidas e insolutas en dicho contrato excede en su conjunto de dicha octava parte señalada, es por lo que conforme a los términos establecidos en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio,…vengo a demandar…al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ,…para… que convenga…PRIMERO: En la resolución total del contrato de venta con reserva de dominio N° 004862 de fecha 22 de Julio del 2.010, y con fecha cierta otorgado por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el día 11 de Abril del año 2.011,…SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha resolución total restituya a mi representado…los bienes muebles señalados en dicho contrato…y que le fueron vendidos bajo reserva de dominio, o en su defecto entregue al demandante el valor de los mismos y que constan en dicho contrato y en este libelo. TERCERO: En que de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta de dicho contrato...las cantidades pagadas por el demandado como parte del precio de dichos bienes muebles, queden en beneficio exclusivo de “La Vendedora”…a titulo de indemnización como justa compensación por la depreciación y desgaste que han sufrido dichos bienes a consecuencia de su uso continuo a que han sido sometidos por el demandado hasta la presente fecha. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio en el porcentaje establecido por el Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
“…Convengo en que en fecha 22 de julio del 2.010, celebré con INDUSTRIAS NEVETACHIRA, contrato de venta con reserva de dominio N° 004862, sobre los siguientes bienes…un mostrador carnicero de…(05) pies,…valorado en…(Bs. 28.000,00)…un mostrador carnicero de…(07) pies,…valorado en (Bs. 33.000,00).
Rechazo, niego y contradigo, que le adeude al ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON,…la cantidad…(Bs. 35.000,00), por concepto a las supuestas cuotas vencidas e insolutas, soportadas en…(07) letras de cambio por un monto de…(Bs. 5.000,00) cada una.
Rechazo, niego y contradigo, que a la fecha de interponerse la presente demanda, no hubiese cumplido con la obligación de pagar las cuotas 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7, es decir, las representadas en las letras de cambio de fechas 15 de diciembre del 2.010 por un monto de…(Bs. 5.000,00), 15 de enero del 2.011, por un monto de…(Bs. 5.000,00), 15 de febrero de 2.011, por un monto de…(Bs. 5.000,00) y 15 de marzo del 2.011, por un monto de…(Bs. 5.000,00).
…en fecha 22 de julio de 2.010 pague como inicial del precio por la compra de los bienes anteriormente mencionados, la suma de…(Bs. 26.000,00), como efectivamente lo establece el aludido contrato, siendo que…en fecha 11 de agosto del 2.010 pague la suma de…(Bs. 17.000,00), a través de cheque N° 20564187 del Banco Sofitasa, según se evidencia del recibo de pago N° 014898 emitido por la demandante…el cual consignó marcado con la letra “A”, cantidad que representa el pago de las primeras…(3) cuotas del saldo restante, así como…(Bs. 2.000,00) de abono a la cuarta…letra de cambio,…
el 13 de diciembre del 2.010, pagué…la suma de…(Bs. 9.000,00) en dinero efectivo, según…recibo de pago N° 015187, emitido por la demandante…,…marcado…”B” cantidad que representa el pago de los…(Bs. 3.000,00) restantes del giro o cuarta letra de cambio, más la totalidad del giro o letra de cambio signada como 5/7, quedando un abono de…(Bs. 1.000,00) de la letra de cambio 6/7, hecho que evidencia mi pronto pago. …En fecha 02 de mayo del 2.011…me dirigí a pagar el resto del giro 6/7 y parte del último…letra de cambio, es decir, el signado 7/7 por la suma de…(Bs. 6.095) a través de cheque N° 20756609 del Banco Sofitasa, según se evidencia del recibo de pago N° 015434, emitido por la demandante,…marcado con la letra “C”,…ya el aquí demandante había interpuesto la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de mayo del 2.011, recibiendo maliciosamente el referido pago, sin entregarme las letras de cambio…practicando inclusive en fecha…06 de julio del 2.011, medida de secuestro sobre los bienes vendidos y pagados casi en su totalidad,…
es evidente que para la fecha de admisión de la presente demanda, había pagado la suma de…(Bs. 58.095,00) del total de la deuda u obligación por mí asumida de…(Bs. 61.000,00), es decir, adeudo sólo la suma de…(Bs. 2.905,00), monto que representa menos de la octava parte del precio,…razón por lo cual…debí ser demandado por cumplimiento de contrato y no por resolución de contrato,…Solicito el levantamiento de la medida cautelar practicada y en consecuencia se me restituya en la posesión y pleno dominio de los bienes secuestrados…” (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Delimitación de la Controversia
Conforme a los alegatos del demandante, así como la defensa esgrimida por la demandada, para quien juzga la demanda queda delimitada a una pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, basado según el actor, en el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por la parte demandada.
Así las cosas, es pertinente indicar que conforme al denominado por la doctrina, principio de la carga de la prueba, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como pendientes.
Por lo expuesto, se hace necesario verificar las pruebas que las partes aportaron a la litis a objeto de la demostración de sus exposiciones o defensas:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL
La parte demandante trajo a los autos:
-Con el libelo.
1.- Contrato de venta con reserva de dominio N° 004862 celebrado entre los ciudadanos ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON y OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ en fecha 22 de julio de 2.010, sobre dos (2) mostradores carniceros: de 5 y 7 pies, vidrios planos, marca: Neverama, modelo: EXC05201 y EXC07200 Serial: 0000000509 y BE07-2008-049 con su unidad de ½ H. P. Sellada, marca: Tecumseh, modelo: CAE9460T, serial: 171859 y 172308, uno por VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) y otro por TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) para un total de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00); presentado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira con fecha cierta 11 de abril de 2.011, inserto bajo el N° 169 (folio 5).
Esta prueba se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De este documento se demuestra el negocio jurídico válido de un contrato bajo la figura de Reserva de Dominio, cuyo objeto son los dos (2) mostradores ya señalados.
2.- Siete (7) copias de letras de cambio identificadas con los números 1/7, 2/7, 3/7, 4/7; 5/7, 6/7 y 7/7 de fecha 22 de julio de 2.010 con fecha de vencimiento 15 de diciembre 2.010, 15 de enero de 2.011, 15 de marzo de 2.011, 15 de febrero 2.011, 15 de abril de 2.011, 15 de mayo de 2.011 y 15 de junio de 2.011, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, para ser pagadas a nombre de ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON propietario de INDUSTRIA NEVETACHIRA, aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ (folios 6 al 8). Estas documentales no quedaron controvertidas, ya que tanto demandante como demandado son contestes en la existencia de las mismas libradas para representar las cuotas mensuales del saldo de la venta con reserva de dominio.
3.- Copia simple del fondo de comercio denominado INDUSTRIA NEVETACHIRA, presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha marzo de 1.993, inserto bajo el N° 11, Tomo 6-B Primer Trimestre (folio 9). Esta documental se valora como documento Público demostrativa de la actividad comercial que realiza el demandante y por ende su cualidad para intentar la acción al coincidir el nombre de su firma personal con la del otorgante acreedor del contrato con reserva de dominio objeto de la pretensión de resolución.
En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- El mérito y valor probatorio que se deriva a favor de mi representado del contrato de venta con reserva de dominio N° 004862 de fecha 22 de julio del 2.010. Se indica que esta prueba ya fue valorada.
2.- El mérito y valor probatorio que se deriva de las letras de cambio vencidas e insolutas, para la fecha de presentación de la demanda. Se indica que previamente se señaló que las letras de cambio libradas no resultaron controvertidas en la causa y por ende se encuentran relevadas de demostración en la litis. No obstante la demostración del pago de las mismas queda sujeto a la valoración de los demás medios de prueba existentes en autos.
3.- El mérito y valor probatorio que se deriva de las letras de cambio Nros. 5/7, 6/7 y 7/7. Se indica que previamente se señaló que las letras de cambio libradas no resultaron controvertidas en la causa y por ende se encuentran relevadas de demostración en la litis. No obstante la demostración del pago de las mismas queda sujeto a la valoración de los demás medios de prueba existentes en autos.
4.- Hoja de solicitud de crédito N° 007259 de fecha 22 de julio de 2.010, mediante la cual el demandado solicitó le fueran vendidos bajo reserva de dominio los bienes que allí se describen y donde consta también su precio unitario y el precio total a pagar por los mismos, así como su forma de pago inicial Bs. 26.000 letra especial 7 x Bs. 5.000. Esta documental privada se encuentra firmada por el demandado, de tal manera que al serle opuesta y no ser desconocida en la oportunidad legal pertinente adquirió el valor de documento reconocido conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documental tenida legalmente como reconocida demostrativa de los detalles de la solicitud que conllevó a la firma del contrato con reserva de dominio entre las partes de la litis.
5.-Recibo de pago N° 014898 y Recibo de pago Nro. 015187 de fechas 11 de agosto de 2.010 y 13 de diciembre de 2.010, donde se señala que el demandado mediante cheque N° 20564187 del Banco Sofitasa pagó la cantidad de (Bs. 17.000) y la suma de Bs. 9.000,oo. Se señala que la valoración de esta prueba se señalará al momento del análisis de las pruebas de la demandante, ello en razón de la presentación por la misma del original de esta documental.
6.- Nota de entrega N° 003395 de fecha 6 de octubre de 2.010 donde se señala que los bienes allí identificados y que le fueron dados en venta al demandado, le fueron entregados en la dirección señalada por él mismo en la solicitud del crédito y en el contrato de reserva de dominio. Por cuanto no es punto controvertido en la causa que el demandado se encontraba en posesión de los bienes objeto de la Resolución de venta con reserva de dominio, esta documental no es objeto de análisis ni valoración.
7.- Promueve la exhibición del documento, a objeto de que el demandado de autos, exhiba o entregue el original del recibo de pago de Nevetachira N° 015433 de fecha 3 de mayo del 2.011 por Bs. 30.000. Se indica que admitida la prueba en referencia, para lograr la intimación del demandado a los efectos de su exhibición se comisionó al juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, siendo recibida la comisión en fecha 29 de febrero de 2.012 sin que fuera posible practicar la intimación del demandado.
8.- Movimiento diario de caja revisado y firmado por el actor, donde en la relación diaria del 3 de mayo del 2.011 aparecen asentados los recibos Nros. 15433 por Bs. 30.000 y N° 15434 por Bs. 6.095 ambos a nombre del demandado. No es objeto de valoración en razón de ser emanado de la propia actora.
9.- Promueve el mérito y valor probatorio que se deriva del acto de secuestro de los bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demandó en este juicio. No se valora como medio probatorio, sino como un acto instrumental de la presente acción.
10.- Recibo de pago Nro. 015433 de fecha 03 de mayo de 2.011 expedido en copia por la demandada el cual señala que los giros 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7 y 6/7 fueron cancelados mediante cheque Nro. 84000064. Esta documental se valora concatenadamente con el cheque de la cuenta Nro. 0163 0304 69 3043003622 del Banco del Tesoro, se valora como indicio de lo indicado en su contenido.
10.- Recibo de pago Nro. 015434, de fecha 02 de mayo de 2011, expedido por la empresa demandante indicativo del pago de la suma de Bs. 6.095, correspondiente al giro 7/7. Se señala que la valoración de esta prueba se señalará al momento del análisis de las pruebas de la demandante, ello en razón de la presentación por la misma del original de esta documental.
La parte demandada trajo a los autos:
-Con la contestación de demanda.
1.- Dos (2) recibos de pago marcados A y B emanados de NEVETACHIRA, identificados con los Nros. 014898 y 015187, de fechas 11 de agosto de 2.010 y 13 de diciembre de 2.010 por Bs. 17.000, (cheque N° 20564187) y Bs. 9.000 (en efectivo) respectivamente. Ambos recibos se valoran como documentos privados reconocidos por la demandada, al serles opuestos y no ser desconocidos, con lo que se demuestra el pago total de la suma de Bs. 26.000,oo como cuota inicial de la negociación pactada, ya que así se indica en el recibo nro. 01587 igualmente valorado.
2.- Recibo de pago emanado de NEVETACHIRA, identificado con el Nro. 015434, de fecha 02 de mayo de 2.011, por el pago de la suma de Bs. 6.095, según cheque Nro. 20756609 del banco Sofitasa. Esta documental se valora como documento privado reconocido por la demandada, al serle opuesto y no ser desconocido, con lo que se demuestra el pago de la suma de Bs. 6.095, y así mismo lo reconoce el demandante en los autos del expediente.
En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- Promueve el mérito y valor probatorio de todas las actuaciones contenidas en el presente juicio siempre y cuando favorezcan a su defendido. No se toma esta afirmación como un medio de prueba en si ya que las pruebas aportadas a la litis luego de su evacuación surten efectos al proceso con independencia de su promovente y sin que éste pretenda que sus consecuencias solo le sean favorables.
2.- Promueve el mérito y valor probatorio que se desprende del contrato de venta con reserva de domino N° 004862 suscrito entre las partes. Se indica la valoración previa de esta prueba.
3.- Promueve el mérito y valor probatorio de la factura que en la oportunidad de la contestación de la demanda presentó como anexo marcada “A” relacionada con la suma de Bs. 17.000. Se indica la valoración previa de esta prueba.
4.- Promueve el mérito y valor probatorio de la factura que en la oportunidad de la contestación de la demanda presentó como anexo marcada con la letra “B” relacionada con la suma de Bs. 9.000. Se indica la valoración previa de esta prueba.
5.- Promueve el mérito y valor probatorio de la factura que en la oportunidad de la contestación de la demanda presentó como anexo marcada con la letra “C” relacionada con la suma de Bs. 6.095. Se indica la valoración previa de esta prueba.
Analizado el cúmulo probatorio en la presente causa puede indicarse que en la misma quedó demostrado la existencia de un contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre dos (2) mostradores carniceros: de 5 y 7 pies, vidrios planos, marca: Neverama, modelo: EXC05201 y EXC07200 Serial: 0000000509 y BE07-2008-049 con su unidad de ½ H. P. Sellada, marca: Tecumseh, modelo: CAE9460T, serial: 171859 y 172308, uno valorado en VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) y el otro valorado en TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) para un total de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00); presentado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira con fecha cierta 11 de abril de 2.011,inserto bajo el N° 169; por lo que corresponde ahora verificar sí se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que en la presente causa fue ejercida un acción de resolución de un contrato con reserva de dominio tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que indica:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:
• Sí el precio de la venta con reserva de dominio se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podrá solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
• En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.
Del anterior contenido normativo se tiene que, en el primer caso el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre y cuando las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
A objeto de aplicar lo anteriormente indicado al presente caso se tiene, demostrada la existencia de la obligación contenida en un contrato con reserva de dominio y alegado el incumplimiento del pago de la misma, correspondía a la demandada la demostración del cumplimiento de lo indicado como insoluto, o que se encontraba de alguna manera excepcionada de su cumplimiento. Así las cosas, quedó igualmente demostrado en autos que la accionada a objeto de enervar la pretensión de la demandada trajo a los autos recibos que demuestran el pago de la suma de Bs. 32.095, del total de la operación de venta con reserva de dominio pactada en la suma de Bs. 61.000,oo, lo que genera ineludiblemente en este Operador de Justicia la convicción de que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción resolutoria; teniéndose que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado el demandado circunstancias que de alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para este Operador de Justicia tener que declarar con lugar la pretensión de la demandante y de declarar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.
Por otra parte, y en relación con el pedimento formulado por la parte actora en el escribo libelar de que las cantidades pagadas queden en beneficio del demandante como justa compensación por la depreciación y desgaste del bien y por el uso continuo al que le ha sometido la demandada, se considera ello procedente, en razón de que así lo pactaron las partes en la cláusula quinta del contrato de reserva de dominio y demostrarse la procedencia de su resolución. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado ORLANDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.387 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.989 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGÓLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.846 y de este domicilio, en su condición de propietario de la firma personal denominada “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, ya identificada, contra el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.586.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 22 de julio de 2.010, con fecha cierta otorgada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira del 11 de abril de 2011, bajo el Nro. 169.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.215.586, devolver y hacer entrega a la parte demandante ALFONSO ZAMBRANO MOGÓLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.846 y de este domicilio, en su condición de propietario de la firma personal denominada “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, los dos (2) mostradores carniceros: de 5 y 7 pies, vidrios planos, marca: Neverama, modelo: EXC05201 y EXC07200 Serial: 0000000509 y BE07-2008-049 con su unidad de ½ H. P. Sellada, marca: Tecumseh, modelo: CAE9460T, serial: 171859 y 172308 respectivamente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pedimento relacionado con respecto a que las sumas de dinero pagadas por el demandado OMAR ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, queden en beneficio exclusivo de la demandante “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, como justa compensación por la depreciación y desgaste del bien y por el uso continuo al que le ha sometido la demandada.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 7391, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
REFRENDADA:
La Secretaria,
ZULIMAR HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 7391, siendo las once de la mañana (09:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el N° . Igualmente se hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.
JJMC/JCNP/zulimar h.m.
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