REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE PARTES Y APODERADOS DE LA LITIS
DEMANDANTE: JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.112.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada JOSELINE URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.209.
DEMANDADA: LAYNE ESTRELLA URBINA DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.251.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.443.
TERCERO INTERVINIENTE: JESUS ALEJANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.941.845.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro.: 7684.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
A objeto de su resolución Judicial por este Juzgado es recibido proveniente del juzgado distribuidor de causas, escrito libelar contentivo de demanda de Resolución de contrato incoado por el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUZA, contra la ciudadana LAYNE ESTRELLA URBINA DE MEDINA.
Señala la accionante que en fechas 6 y 10 de enero de 2012, celebró un contrato escrito con la demandada para la adquisición de 2.800 sacos de cemento por la cantidad de Bs. 96.000,oo, y que dicha mercancía debía ser entregada para el día 13 de enero de 2012, lo cual fue cancelado en efectivo en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050093191093112654, a favor de la empresa Lab Biofauna, de la cual es accionista la demandada, por la cantidad de Bs. 69.120,oo y la cantidad de Bs. 27.540,oo en dinero en efectivo a la demandante.
Señala que es el caso que la demandante no le ha reintegrado el dinero, ni le ha querido llegar a un arreglo, y que más bien se ha burlado de mi buena fe al girarle dos cheques pertenecientes al ciudadano Chirinos Jesús Alejandro, por las sumas de Bs. 162.000,oo y Bs. 149.000,oo, cuenta corriente Nro. 01050039771039348084 del Banco Mercantil, a sabiendas de que al emitir los cheques, la cuenta se encontraba cancelada.
Por lo anterior demanda la Resolución de contrato y los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, peticionando que la demandada convenga en reconocer así mismo los daños y perjuicios, las costas y los honorarios judiciales.
Peticiona medida cautelar de secuestro sobre vehículo propiedad de la demandada.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012, se da admisión a la demanda por el procedimiento breve. (f. 12)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la demandada otorga poder al abogado Nelson Castro Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.446.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2.012, la demandada, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme a lo indicado en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º, por cuanto se demandaron los daños y perjuicios sin especificar en que consisten los mismos y sus causas.
Igualmente propone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, señalando que en el presente caso, se celebró contrato escrito sin consignar el mismo, obviando la regla referente a los instrumentos fundamentales de la demanda.
Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda por cuanto los hechos narrados en su totalidad resultan inaplicables.
Rechaza y contradice la estimación de la demanda en que el actor estima su demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la demandada apela de la decisión mediante la cual se dictó medida preventiva de embargo. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.012, la demandada consigna copia certificada del documento contentivo de reserva de dominio, cesión y crédito del vehículo objeto de la medida, solicitando se notifique a la institución bancaria. (f. 24)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la demandada desiste del recurso de apelación de la medida de embargo dictada. (f. 28)
Riela a los folios 29 al 30 escrito presentado por la representación actoral realiza escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas. Al respecto señala que no es cierto que haya un contrato escrito y que en el presente caso el contrato fue oral y como prueba de ello, constan los depósitos y recibos firmados.
Al folio 31, consta escrito de la representación actora formaliza oposición a la apelación de la medida cautelar.
Al folio 32, consta solicitud de celebración de acto conciliatorio, por lo que mediante auto de fecha 29 de marzote 2.012, se acuerda la celebración del mismo.
Al folio 34, consta diligencia de fecha 30 de marzo de 2.012, por la que la representación actoral solicita se proceda a dictar sentencia conforme a lo indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35 al 37 riela escrito por la que la representación actoral de la demandante procede a subsanar la cuestión previa relativa a la identificación de los daños y perjuicios. Al efecto señala que el demandante señala que los daños y perjuicios vienen dados en el presente caso por la naturaleza económica de su actividad, ya que es comerciante y propietario de un fondo de comercio, el cual se encuentra cerrado desde el mes de enero, ya que tenía la intención de remodelarlo para mejorar su establecimiento cuando la demandada le plantea el negocio de venderle cemento, lo que hace que utilice ese dinero y el proveniente de la venta de su vehículo y así se celebró el contrato de compra venta. Señala que los daños y perjuicios están representados y comprobados con el cierre del establecimiento comercial desde el mes de enero sin poder hacer la remodelación de la apertura y tener su fuente de ingreso, lo que ha conllevado a tener atrasos en sus obligaciones personales y comerciales, en tal razón estima los daños y perjuicios en la suma de Bs. 45.000,oo los cuales señala se encuentran representados en porcentajes cargados a los gastos de remodelación de su establecimiento mercantil (gastos de la tienda),gastos de la casa, gastos de la hija, generando gastos generales por la suma de Bs. 250.779,96.
Al folio 65 consta acta de celebración de acto conciliatorio de fecha 30 de marzo de 2.012, en la cual se indicó que se suspendía la causa por dos días a efecto de celebrar una segunda audiencia conciliatoria en fecha 03 de abril de 2.012, en la que se indicó que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 69, mediante escrito de fecha 09 de abril de 2.012, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 10 de abril de 2.012.
A los folios 70 y 71 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 09 de abril de 2.012, a las cuales se les da admisión mediante auto de fecha 10 de abril de 2.012.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.012, la representante actoral se opone a las pruebas presentadas por la demandante.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.012, se acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por lo cual en fecha 19 de marzo de 2.012, se realiza embargo de una camioneta Marca Toyota; Color, gris; Placas, A59A G3S; año, 2.009; Modelo, Hilux D/C; Serial de carrocería, 8XA33NV2699007091; Serial de motor, 2TR6597111; uso, carga, tal y como consta de acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, comisión que es recibida por este Tribuna en fecha 02 de abril de 2.012.
Al folio 22 del cuaderno de medidas, consta diligencia de fecha 18 de abril de 2012, por la que la demandada señala que por cuanto el vehículo objeto de la medida posee una reserva de dominio solicita se oficie lo conducente a la Consultoría Jurídica de Banco Bicentenario; en razón de ello, mediante auto de fecha 20 de abril de 2.012, el Tribunal acuerda oficiar lo conducente.
Al folio 26 del cuaderno de medidas riela escrito de fecha 14 de mayo de 2.012, por la que la apoderada de la accionada solicita el levantamiento de la medida en razón de la existencia de una reserva de dominio a favor de la entidad Banco Bicentenario, de que en el expediente de tercería el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos admite ser el deudor único del demandante y del riesgo y los daños a los que se encuentra expuesto el vehículo.
Riela al folio 28, oficio Nro. OCJ-1059/2012, de fecha 09 de mayo de 2012, por la que la entidad Banco Bicentenario informa que la demandada mantiene un préstamo con la Institución Financiera y mantiene una reserva de dominio aperturaza el día 12 de junio de 2009, por un monto de Bs. 96.950,oo.
A los folios 30 al 46, consta escrito presentado por la representación judicial de la entidad banco Bicentenario solicitando como tenedor de la reserva de dominio sea decretado el levantamiento de la medida de embargo del vehículo previamente señalado en autos y a su vez el mismo sea embargado en razón del crédito que sustenta la entidad Banco Bicentenario.
DE LA TERCERIA INTENTADA:
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, con cédula de identidad Nro. V-16.941.495, acude presentando demanda de tercería, la cual reforma en fecha 17 de abril de 2.012.
En la demanda de tercería, el tercerista señala:
Que consta en expediente Nro. 7684 demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Javier Yumayuza Palma en contra de Layne Estrella Urbina de Medina, por una negociación en un monto de Bs. 96.000,oo.
Señala que la verdad de los hechos es que a principios de enero de 2012, realizó una relación contractual referente a materiales de construcción con el demandante de la causa principal y no con la demandada, siendo que lo único es que a su petición y del demandante, hicieron que el dinero fuera depositado en la cuenta corriente que representa la demandada, sin ánimo de que ella perteneciera en la relación contractual.
Arguye que por no poder cumplir con la negociación llamó a finales de enero del 2.012 al demandante para informarle que le haría un depósito bancario a su cuenta de Bs. 35.000,oo como parte de lo depositado en la cuenta de la demandada. Que tal deposito se realizó en dos partes, una en fecha 01 de febrero de 2.012 y otro en fecha 02 de febrero del 2.012, por las sumas de Bs. 9.000,oo y Bs. 26.000,oo.
Señala que el demandante acciona contra la demandada habiendo recibido la suma de Bs. 35.000,oo, aceptado y acordado por él, pretendiendo cobrar la suma de Bs. 96.000,oo deuda que no es verdadera.
Arguye que por lo anterior demanda por tercería a Juan Javier Yumayusa y a Layne Estella Urbina de Medina para que convengan en la acción de tercería, para que convenga en el abono de la suma de Bs. 35.000,oo y convengan en aceptar que es deudor de la suma de Bs. 61.000,oo.
Al folio 8 del cuaderno de tercería consta auto de fecha 20 de abril de 2.012, por el que se da admisión a la misma.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.012, la co demandada Layne Urbina de Medina se da por citada en la demanda de tercería. (f. 9)
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.012, el co demandado Juan Yumayuza se da por citado en la demanda de tercería. (f. 10)
A los folios 12 al 13 consta escrito de contestación de demanda de la tercería de la co demandada Layne Urbina de Medina, en fecha 10 de mayo de 2.012, señalando en la misma:
.- que conviene porque es cierto que el demandante en tercería realizó negociación contractual referente a materiales de construcción con el co demandado en tercería Juan Yumayuza.
.- que conviene por ser cierto que no ha realizado contratación alguna con los ciudadanos Jesús Chirinos y Juan Yumayuza.
.- Conviene en lo alegado por el tercerista demandante de que él con el co demandado en tercería Juan Yumayuza depositaron dinero en la cuenta de su empresa sin que tuviera relación contractual con ellos.
.- Conviene en que el demandante en tercería depositó la suma de Bs. 35.000,oo en la cuenta corriente de BANESCO, Nro. 01340173011731024447.
.- Conviene en que el co demandado en tercería Juan Yumayuza convino con el demandante en tercería en que el resto de lo adeudado, esto es, la suma de Bs. 61.000,oo, se pagaría mediante pagos fraccionados.
.- Conviene en el abono de la suma de Bs. 35.000,oo y en que el demandante en tercería es deudor del demandante en la cantidad de Bs. 61.000,oo a favor de Juan Yumayuza.
Al folio 14 el co demandado en tercería Juan Yumayuza procede a dar contestación indicando:
.- que no existe ni existió relación contractual entre él y el demandante en tercería, y que esa declaración de deudor es irrisoria e ilógica, ya que en ninguna parte se plasma su voluntad de celebrar contrato con el mismo.
A los folios 21 y 22 del cuaderno de tercería consta escrito de promoción de pruebas de la co demandada en tercería Layne Urbina de fecha 16 de mayo de 2.012.
Al folio 18 consta escrito de promoción de pruebas del demandante en tercería, de fecha 15 de mayo de 2.012.
Al folio 23 consta escrito de promoción de pruebas del co demandado en tercería
Juan Yumayuza, de fecha 25 de mayo de 2.012.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno se realiza una síntesis breve y precisa de los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas a objeto de establecer los términos en que ha quedado delimitada la controversia, dando con ello cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de la demanda lo siguiente: que en fechas 6 y 10 de enero de 2012, celebró un contrato escrito con la demandada para la adquisición de 2.800 sacos de cemento por la cantidad de Bs. 96.660,oo, para que dicha mercancía fuera entregada para el día 13 de enero de 2012, lo cual fue cancelado en efectivo en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050093191093112654, a favor de la empresa LAB BIOFAUNA CA, de la cual es accionista la demandada, por la cantidad de Bs. 69.120,oo y la cantidad de Bs. 27.540,oo en dinero en efectivo a la demandante.
Señala que es el caso que la demandada no le ha reintegrado el dinero, ni ha querido llegar a un arreglo, y que más bien se ha burlado de mi buena fe al girarle dos cheques pertenecientes al ciudadano Chirinos Jesús Alejandro, por las sumas de Bs. 162.000,oo y Bs. 149.000,oo, cuenta corriente Nro. 01050039771039348084 del Banco Mercantil de una cuenta cancelada. Por lo que demanda la Resolución de contrato y los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA ACCIONADA:
La demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º, por cuanto se demandaron los daños y perjuicios sin especificar en que consisten los mismos y sus causas. Igualmente propone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, señalando que en el presente caso, se celebró contrato escrito sin consignar el mismo, obviando la regla referente a los instrumentos fundamentales de la demanda.
Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda por cuanto los hechos narrados en su totalidad resultan inaplicables. Rechaza y contradice la estimación de la demanda en que el actor estima su demanda.
DE LA TERCERIA PROPUESTA:
Señala el tercerista que a principios de enero de 2012, realizó una relación contractual referente a materiales de construcción con el demandante de la causa principal y no con la demandada, y que convinieron que el dinero fuera depositado en la cuenta corriente que representa la demandada, sin ánimo de que ella perteneciera en la relación contractual.
Arguye que por no poder cumplir con la negociación llamó a finales de enero del 2.012 al demandante para informarle que le haría un depósito bancario a su cuenta de Bs. 35.000,oo como parte de lo depositado en la cuenta de la demandada, lo cual depositó en partes y que el demandante acciona contra la demandada habiendo recibido la suma de Bs. 35.000,oo, aceptado y acordado por él, pretendiendo cobrar la suma de Bs. 96.000,oo deuda que no es verdadera.
Arguye que por lo anterior demanda por tercería a Juan Javier Yumayusa y a Layne Estella Urbina de Medina para que convengan en la acción de tercería, que convenga en el abono de la suma de Bs. 35.000,oo y convengan en aceptar que es deudor de la suma de Bs. 61.000,oo.
CONTESTACION DE LA TERCERIA:
La co demandada en tercería Layne Urbina de Medina, señala que conviene porque es cierto que el demandante en tercería realizó negociación contractual referente a materiales de construcción con el co demandado en tercería Juan Yumayuza; conviene en lo alegado por el tercerista demandante de que él con el co demandado en tercería Juan Yumayuza depositaron dinero en la cuenta de su empresa sin que tuviera relación contractual con ellos y conviene en el abono de la suma de Bs. 35.000,oo y en que el demandante en tercería es deudor del demandante en la cantidad de Bs. 61.000,oo a favor de Juan Yumayuza.
A su vez, el co demandado Juan Yumayuza señala que no existe ni existió relación contractual entre él y el demandante en tercería, y que esa declaración de deudor es irrisoria e ilógica, ya que en ninguna parte se plasma su voluntad de celebrar contrato con el mismo.
THEMA DECIDENDUM
De acuerdo a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, para éste Operador de Justicia la controversia queda delimitada a una acción de resolución de contrato de compra venta con la alegación de incumplimiento de la actora y negativa de la deudora además de oponer cuestiones previas. Y la intervención de un tercero asumiendo ser el deudor de parte de lo peticionado en la causa principal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL
.- DOCUMENTAL: Al folio 07, original de documento privado denominado recibo de pago, de fecha 10 de enero de 2.012. Esta documental al ser opuesta a la demandada y no ser desconocido se tiene como reconocido. En consecuencia se valora como documento tenido como legalmente reconocido para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- DOCUMENTAL: Al folio 10, Deposito bancario en la cuenta corriente de la empresa Laboratorio Biofauna, C.A. por la suma de Bs. 69.120,oo. No es objeto de valoración por cuanto esta empresa es una persona jurídica ajena a la litis, esto es, no es parte ni como demandante ni como demandada.
.- DOCUMENTAL: Al folio 11, original de documento privado denominado recibo de pago, de fecha 06 de enero de 2.012. Esta documental al ser opuesta a la demandada y no ser desconocido se tiene como reconocido. En consecuencia se valora como documento tenido como legalmente reconocido para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- DOCUMENTALES: A los folios 38 al 52, copias de declaración y pago de impuesto al valor agregado. No son objeto de valoración ya que siendo promovidas para demostrar daños y perjuicios no devengan en una relación de causalidad entre lo declarado en esos documentos y los daños alegados. Esto es, ellas per se no demuestran la ocurrencia de daños y perjuicios.
.- DOCUMENTAL: Copia de certificado de inscripción de RIF. No es objeto de valoración, ya que en si misma no demuestra la ocurrencia de daños y perjuicios.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento constitutivo de firma personal inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 2.002, Nro. 60, Tomo 6-B. Se valora como documento Público demostrativo de la existencia jurídica de la firma personal GABYS TIENDA.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante en tercería por un local comercial. Al ser presentado en copia simple y tratarse de documento privado no es objeto de valoración, ya que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles de ser promovidos en juicio las copias simples de los documentos Públicos o reconocidos.
. – Al folio 69, la demandante ratifica el recibo de pago de fecha 10 de enero de 2012 que cursa al folio 07 y el depósito bancario que riela al folio 10. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- La demandada al folio 70 promueve documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2.012, Nro. 32, Tomo 01-A, Protocolo Tercero. Se valora como documento Público demostrativo de lo expresado en su contenido en especial de lo adeudado al demandante, los abonos hechos y la indicación de la no responsabilidad contractual de la demandada.
PRUEBAS EN LA TERCERIA:
.- Al folio 4, depósitos bancarios de fechas 01 y 02 de febrero de 2012. Respectos a estas documentales se indica. Estos depósitos constituyen tarjas escritas según lo ha establecido la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, así:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil en su artículo 1.383 encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Conforme al anterior criterio se valoran los depósitos presentados como emanados del ciudadano demandante en tercería a favor del demandante de la causa principal.
.- Al folio 18 del cuaderno de tercería, el demandante en tercería promueve, ratificación de depósitos bancarios anexos con la demanda de tercería. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Promueve expediente Nro. 7683. No es objeto de valoración por no demostrar hechos de importancia del fondo controvertido.
A los folios 21 y 22 la co demandada en tercería promueve:
.- Documental que riela a los folios 72 al 75 del cuaderno principal. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Promueve expediente 7683. No es objeto de valoración por no demostrar hechos de importancia del fondo controvertido.
.- Promueve documenta anexa al folio 10 del cuaderno principal. Se indica que esta probanza ya resultó valorada.
Al folio 23, la representación de la actora del cuaderno principal promueve:
.- Mérito del libelo de demanda. Se indica que las actas del expediente no constituyen un medio de prueba per se, sin embargo se señala que el mismo debe ser analizado a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Ratifica el depósito bancario que riela al folio 10 del cuaderno principal. Se indica que esta prueba fue previamente analizada.
.- Ratifica recibo de pago que riela al folio 07 del expediente. Se indica que esta prueba fue previamente analizada.
.- Promueve copia de denuncia intentada ante INTAMUJER. No es objeto de valoración por no guardar pertinencia con la causa principal.
ARGUMENTACION DE LA DECISION
PUNTO PREVIO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN
DE TERCERIA
Precisa quien juzga que la parte demandante en el libelo de tercería fundamenta su pretensión en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es la llamada tercería adhesiva. No obstante en aplicación del principio de exhaustividad, se observa que el demandante en tercería pretende se le reconozca como deudor del demandante de la causa principal indicando haber realizado un abono a la deuda causada por un relación contractual.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En ese sentido se ha pronunciado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante de tercería señala como fundamento legal la disposición del tercero adhesivo, lo cual en consideración de quien juzga no se subsume en la indicación de sus hechos.
En consecuencia, este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que el demandante pretende un derecho, el ser liberado de una relación contractual, que por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia del mismo es no dejar vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato, este Sentenciador procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Tercería con fundamento en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derecho a ello”
En el caso de autos, donde el tercerista afirma ser deudor del demandante de la causa principal tenemos que de ser procedente la tercería propuesta excluiría totalmente la pretensión del juicio principal. En consecuencia corresponde determinar la procedencia o no de dicha tercería.
Al analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede observar que en la causa principal el demandante señala que existe un contrato escrito, no obstante no acompaña el mismo como documento fundamental de su pretensión, así mismo pretende un reclamo de daños y perjuicios sin especificar los mismos y sus causas y a pesar de que pretendió subsanar tal omisión, no existe una demostración en autos que permita concluir que existe un nexo causal entre la acción denunciada como dañosa y la lesión que conlleva a la génesis de daños y perjuicios en el patrimonio del demandante. Y por otro lado se tiene que igualmente expresa el demandante que depositó a la demandada una suma de dinero en la cuenta 01050093191093112654, pero se evidenció que dicha cuenta pertenece a una persona jurídica ajena a la litis, aunado al hecho de que siendo que igualmente alega que la otra parte le fue entregado en dinero en efectivo igualmente a la demandada, pero no existe en autos ninguna evidencia de tal alegación. Así se establece.
Ahora bien la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
El numeral tercero en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Se tienen entonces tres supuestos en la norma indicada a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Según el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse.
En el caso sub-litis ha precisado quien juzga que en la presente causa quedó demostrado, en especial de los depósitos hechos por el demandante de tercería al demandante del juicio principal, que ambos mantenían una relación comercial y que expresado por aquel, incluso por documento público, ser el deudor de la suma de lo peticionado en la causa principal, no fue ello desvirtuado de manera alguna. Igualmente ha quedado demostrado y no desvirtuado, el pago del demandante en tercería de la suma de Bs. 35.000,oo y su deuda para con el demandante de la causa principal en la suma de Bs., 61.000,oo, por lo que con fundamento en el contenido normativo del numeral 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, es justo y procedente tutelarle su derecho a que se le reconozca la deuda existente así como el pago realizado al demandante de la causa principal. Razón por la cual para quien juzga, la demanda de tercería intentada debe ser declarada con lugar en el sentido del petitorio del tercerista excluyendo en consecuencia la pretensión del juicio principal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CHIRINOS, contra los ciudadanos JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA y LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA.
SEGUNDO: Se condena en costas por la acción de tercería a los codemandados JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA y LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda del juicio principal intentada por el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, contra la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de la acción principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh. Exp. Nº 7684.