JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012).

202° y 153°

Por cuanto se observa que la presente acción de AFORO DE HONORARIOS fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2011, sin que la parte demandante abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.665.761, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.644, actuando por sus propios derechos, haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288 – A SDO, y modificado en su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9 – A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G – 20009148-7, quien es el ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución N° 682 – 09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de la misma fecha, de la Sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, BANFOANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, en virtud a su transformación a Banco Universal, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, tomo 10 - A; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación con la perención de la instancia reza que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Por lo tanto, este Juzgador con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone.

En tal virtud, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.-

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
EL JUEZ TEMPORAL




ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 23 de julio de 2012 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 6594, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 447, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año. De igual manera se libraron las boletas de notificación a las partes conforme a lo acordado.-



LA SECRETARIA





JJMC/ZHM/ Iror.-
Exp. N° 6594.-