REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.207.244, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica (E.U.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GRGORORY DIAZ RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.430.038 y V-12.813.819, inscritos en el Inpreabogado bajo números 17.593 y 90.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS AQUACAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2.007, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 12-A, representada por los ciudadanos GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.634.262 y V-12.394.565, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, JOHANN PEDRAZA TORRES y GIOVANNI ALVARADO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo números 24.468, 91.028 y 123.497 en su orden (f. 218).
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial).
EXPEDIENTE: Nro. 7477.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Proveniente del juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es recibido en fecha 22-06-2.011, libelo de demanda por el que la ciudadana GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, a través de sus apoderados Judiciales, demanda por desalojo a la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS, AQUACAR, C.A. La misma se encuentra referida a una acción de desalojo sobre un local comercial ubicado en el sitio conocido como la popita, calle 1, carrera 2 del Barrio el Paraíso, sector Pueblo Nuevo, Aldea Sabana larga, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La representación actora señala que:
.- su patrocinada, por intermedio de la ciudadana PATRICIA MENDEZ ESPINEL, a través de documento autenticado de administración suscribió por representación de SARA DILIA BECERRA DE ROJAS, apoderada administrativa del inmueble, contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado, ya que su duración era del 20 de marzo de 2.007 al 20 de marzo de 2.008, pero que por el hecho de la permanencia en el inmueble el arrendamiento se ha transformado a tiempo indeterminado.
.- Señala que mediante expediente de consignaciones de pensiones inquilinarias cursante por ante este mismo Tribunal, signado con nomenclatura 633, la demandada procedió en fecha 06 de junio de 2008 a consignar sucesivamente y con retrasos, las mensualidades o cánones correspondientes, pero que es el caso que la demandada ha entrado y está actualmente en estado de insolvencia por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.011, ya que han transcurrido más de 15 días luego de vencidas los dos (2) meses insolutos, contados a partir del 20 de mayo de 2.011.
.- Arguye que para demostrar ello, anexa copia certificada de expediente de consignaciones en donde se demuestra que el representante legal de la demandada, consigna por medio de diligencia al expediente de consignaciones de tal forma que se demuestra que queda en absoluto y evidente estado de insolvencia.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.592, numeral 2º, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil, disposiciones que, -indica-, son perfectamente aplicables al caso, por el hecho de que la demandada ha insatisfecho y no ha pagado dos mensualidades consecutivas como son las correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.011, cuyo vencimiento son los días 20 de cada mes, habiendo transcurrido más de quince días calendario luego de la fecha aludida. Igualmente señala que fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de darse entrada a la presente demanda.
.- Arguye que en el presente caso por existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes contratantes sobre el local comercial objeto de la pretensión, por la existencia del expediente de consignaciones arrendaticias donde se evidencia el estado de insolvencia, es aplicable el supuesto jurídico alegado.
.- Señala que así mismo que la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacifica y reiterada que una vez determinado el vencimiento de dos mensualidades continuas y no pagadas o satisfechas por el inquilino, deben esperarse quince (15) días continuos a los efectos de patentizar y efectivizar la insolvencia legal del arrendatario.
.- Señala que por lo anterior demanda por acción de desalojo por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 (a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que el demandado, quien funge como arrendatario proceda a devolver y entregar el inmueble, así como los equipos y accesorios allí entregados conforme al inventario anexo en autos.
.- Estima su demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), peticiona medida de secuestro e indica domicilio procesal.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.011, que riela al folio 184 se da admisión a la demanda de autos a objeto de su tramitación por el procedimiento breve.
DE LA CITACION:
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, la representación actoral impulsa la citación. (f. 186)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.011 que riela al folio 187, se acuerda librar compulsa de citación.
Consta al folio 199, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, diligencia del alguacil por la que señala que contactó a la co demandada Maite Natahis Molina Hernández, quien se negó a firmar el recibo de citación y que en relación al co demandado Gerardo Sánchez Bolívar, no ha sido posible ubicarlo.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011 (f. 200), la representación actoral peticiona se libre boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para la co demandada Maite Natahis Molina Hernández y que se libre el cartel correspondiente para el co demandado Gerardo Alexis Sánchez Bolívar, lo cual es acordado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.011. (f. 201)
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.011 (f. 202), la representación actoral indica consignar carteles de citación publicados en Diario de la Nación y Diario de los Andes referidos al co demandado Gerardo Alexis Sánchez Bolívar.
Consta al folio 206, diligencia suscrita por el secretario suplente en fecha 17 de noviembre de 2.011 por la que señala haber entregado boleta de notificación a la co demandada Maite Natahis Molina Hernández.
Riela al folio 207 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.011, por la que la representación actoral peticiona se nombre defensor ad litem.
Al folio 208 consta auto de fecha 14 de diciembre de 2.011, por el que se nombró como defensor judicial al abogado Jorge Luís Marín.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2.012 (f. 212), indica haber notificado al defensor judicial designado.
Al folio 213, consta diligencia de fecha 12 de enero de 2.012, por la que el defensor designado, indica dar su aceptación al cargo indicado.
Al folio 214 riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, por la que la representación actoral peticiona se libre compulsa de citación del defensor designado.
Al folio 215, riela auto de fecha 13 de febrero de 2.012, por la que se disciernen facultades al defensor designado.
Al folio 217, consta diligencia de fecha 05 de marzo de 2.012, por la que el alguacil señala haber citado al defensor designado.
Consta al folio 218, conferimiento de poder realizado a los abogados Emilio Abunassar Bestene, Johann Pedraza Torres y Giovanni Alvarado Díaz.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Riela a los folios 219 al 225, escrito de contestación de demandada interpuesto por los co demandados en la presente causa, señalando en la misma:
.- que denuncia la existencia de la cuestión previa de falta de caución o fianza indicada en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en doctrina es llamado CAUTIO JUDICATUM SOLVI, y se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar a el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Al fondo señala que rechaza la pretensión del demandante, señalando que en el proceso no es controvertido la existencia de una relación arrendaticia; sin embargo, señala, es errónea la interpretación elaborada por la demandante al apreciar de manera falsa los hechos, solicitando se aplique falsamente la consecuencia jurídica de la norma.
Señala que es cierto el hecho de la existencia de una expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 633 el cual cursa por ante este mismo despacho.
Arguye que los hechos de insolvencia en el pago por los periodos del 20 de marzo al 20 de abril y del 20 de abril al 20 de mayo alegados son falsos, ya que la demandada no está, ni ha estado insolvente con respecto al pago de cánones, situación que no encuadra en los supuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, y que lo correspondiente al periodo de abril de 2011 consta el pago para el día 21 de junio de 2011 y lo del periodo de mayo de 2011 consta para el 23 de junio de 2.011.
Rechaza la cuantía planteada por la demandante en virtud de no cumplir con la carga impuesta sobre las reglas de la cuantía planteadas en la ley adjetiva, específicamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Señala entones que la cuantía en la presente causa debe ser la suma de Bs. 16.800,oo. equivalente a 221,05 unidades tributarias para el momento de interposición de la demanda.
CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA:
La representación actora de la demandante mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.012 (fs. 226 al 228) señala que las alegaciones de la representación de la accionada son injustificadas e insostenibles pretendiendo dilatar el proceso; por lo que las rechazan, niegan y contradicen.
Señala que con respecto a la cuestión previa aducida señala, que si bien es cierto la demandante poderdante tiene su domicilio fuera del país, puede ajustado a derecho responder y garantizar la contraparte, de ser el caso, las resultas de una supuesta condenatoria en costas.
Señala que según la doctrina y jurisprudencia patria, para que proceda la cuestión previa alegada es necesario la concurrencia de tres requisitos:
Que la demanda sea de naturaleza civil, que el demandante esté domiciliado en el extranjero y que el demandante no posea en el territorio nacional de la República bienes para responder de las resultas del juicio.
A los folios 229 al 232, consta escrito de pruebas de la demandante de fecha 15 de marzo de 2.012, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha y a su vez la demandada promueve pruebas en fecha 19 de marzo de 2.012 (fs. 237 al 240), las cuales se admiten a través de auto de fecha 20 de marzo de 2.012.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la representación actoral que su patrocinada, por intermedio de la ciudadana PATRICIA MENDEZ ESPINEL, a través de documento autenticado de administración suscribió por representación de SARA DILIA BECERRA DE ROJAS, apoderada administrativa del inmueble, contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado que posteriormente se transformó a tiempo indeterminado.
Señala que mediante expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante este mismo Tribunal, signado con nomenclatura 633, la demandada procedió en fecha 06 de junio de 2008 a consignar sucesivamente y con retrasos, las mensualidades o cánones correspondientes, pero que es el caso que la demandada ha entrado y está actualmente en estado de insolvencia por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.011. Fundamenta su demanda en los artículos 1.592, numeral 2º, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de darse entrada a la presente demanda.
Arguye que en el presente caso por existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes contratantes sobre el local comercial objeto de la pretensión, por la existencia del expediente de consignaciones arrendaticias donde se evidencia el estado de insolvencia, es aplicable el supuesto jurídico alegado.
Señala que por lo anterior demanda por acción de desalojo por falta de pago de pensiones arrendaticias a objeto de que el demandado, quien funge como arrendatario proceda a devolver y entregar el inmueble, así como los equipos y accesorios allí entregados conforme al inventario anexo en autos.
Estima su demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), peticiona medida de secuestro e indica domicilio procesal.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA:
En su defensa la demandada opone en primer término la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y previa de falta de caución o fianza indicada en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en doctrina es llamado CAUTIO JUDICATUM SOLVI, la cual es contradicha por la accionante.
Al fondo indica que rechaza la pretensión del demandante, que en el proceso no es controvertido la existencia de una relación arrendaticia; sin embargo, señala, es errónea la interpretación elaborada por la demandante al apreciar de manera falsa los hechos, solicitando se aplique falsamente la consecuencia jurídica de la norma. Igualmente indica que es cierto el hecho de la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 633 el cual cursa por ante este mismo despacho. Arguye que los hechos de insolvencia en el pago por los periodos del 20 de marzo al 20 de abril y del 20 de abril al 20 de mayo alegados son falsos, ya que la demandada no está, ni ha estado insolvente con respecto al pago de cánones, situación que no encuadra en los supuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, y que lo correspondiente al periodo de abril de 2011 consta el pago para el día 21 de junio de 2011 y lo del periodo de mayo de 2011 consta para el 23 de junio de 2.011.
Rechaza la cuantía planteada por la demandante en virtud de no cumplir con la carga impuesta sobre las reglas de la cuantía planteadas en la ley adjetiva, específicamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y señala que conforme a ese artículo la cuantía de la demanda debe ser la suma de Bs. 16.800,oo, equivalentes a 221,05 unidades tributarias para el momento de interposición de la demanda.

THEMA DECIDENDUM
Conforme se produjo la trabazón de la litis, la presente causa queda delimitada a verificar la procedencia del desalojo por falta de pago de cánones arrendaticias, alegada por la representación actora, circunstancia negada por la accionada. Debiéndose en primer término verificar la procedencia o no de la cuestión previa y la impugnación de la cuantía a objeto de depurar la litis.
La presente causa fue tramitada por el procedimiento breve en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos que indica:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Es por lo anterior que éste Operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver la cuestión previa opuesta:
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Alega la demandante la existencia de la existencia de la cuestión previa de falta de caución o fianza indicada en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en doctrina es llamado CAUTIO JUDICATUM SOLVI, y se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar a el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Por su parte, la representación actoral presentó escrito de oposición y contradicción de la cuestión previa de fecha 09 de marzo de 2.012, la cual riela a los folios 226 al 228.
Ahora bien, en este sentido establece el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.-“
Al respecto, debemos señalar que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.-
Dicho esto, es necesario señalar el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“
De la norma en comento, el autor Aníbal Dominici, ha señalado lo siguiente:
“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.-
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.-
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda.-
Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato.- (Comentario Código Civil, Emilio Calvo Baca)”
Dicho esto, debemos entender que esta cuestión previa solo procede en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, y que no posea en el país bienes en cantidad suficiente.
En el caso de autos se evidencia que la accionante, ciertamente es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión del desalojo, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de República del Distrito San Cristóbal, de fecha 16 de septiembre de 1.987, nro. 25, Tomo 10 adc, 2, Protocolo 1º. Con ello entiende quien juzga, se cumple la previsión normativa señalada en la misma norma que prevé la figura de la caución judicatum solvi, en el sentido de la excepción, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente. Entonces es concluyente señalar que la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La demandante estimó su demanda en la suma de Bs. 20.000,oo, y a su vez la demandada procedió a impugnar la misma alegando que conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil in fine, “… si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” Igualmente señala que conforme a esta disposición, al multiplicar el canon arrendaticio (Bs. 1.400,oo) por el lapso de doce meses, se tiene un monto de Bs. 16.800,oo, en el que, señala la accionada, debe fijarse el canon arrendaticio.
Considera quien juzga correcta la consideración hecha por la accionada, así como la estimación realizada, ya que la misma se ha realizado conforme a las previsiones de la reciente jurisprudencia patria; ello en el sentido de indicar, por una parte la incorrecta estimación hecha y su fundamentación legal, así como la nueva cuantía en que a su criterio debe estimarse la demanda. En consecuencia, éste Operador de Justicia declara que la cuantía en que debe estimarse la demanda es la suma indicada por la accionada, esto es, la suma de Bs. 16.800,oo. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que delimitada la litis a una demanda de desalojo por el presunto incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios, debe pasarse de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la veracidad de las alegaciones hechas o la procedencia de las defensas opuestas; ello bajo la premisa de que no son hechos controvertidos, ya que así lo reconoce expresamente la demandada, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el monto del canon arrendaticio y la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de poder otorgado por la demandante a los Abogados Luís Orlando Ramones y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 17.593 y 90.634. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso, constatando que el mismo se encuentra autenticado ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 13 de noviembre de 2.008; por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades a los profesionales del derecho en mención y actuar validamente en la litis.
.- Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Sara Dilia Becerra de Rojas a las ciudadanas Patricia Méndez Espinel y Belkis Rojas Maldonado. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso, constatando que el mismo se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de de septiembre de 2.004, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 173; por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades a las personas indicadas.
.- Copia simple de documento protocolizado ante el antiguo Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 25, Tomo 10, protocolo 01, de fecha 16 de septiembre de 1.987. Esta documental no fue objeto de impugnación en el transcurso de la litis, razón por la que se tiene como fidedigna conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose en consecuencia como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandante.
.- Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2.007, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 12-A. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la personalidad jurídica de la empresa demandante.
.- Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por la demandante a la ciudadana Sara Dilia Becerra de Rojas. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades por parte de la demandante a ciudadana en mención.
.- Copia certificada de expediente de consignaciones signado Nro. 633 de la nomenclatura de este Tribunal referido a las consignaciones que de cánones arrendaticios realiza la demandada. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar los depósitos causados por cánones arrendaticios en razón del uso y disfrute del inmueble objeto de la litis, en los lapsos y por los montos indicados en tal expediente.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable del escrito libelar y los documentos anexos al escrito libelar, específicamente, el instrumento de administración autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 07 de septiembre de 2.004; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 1987; contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2.007; documento constitutivo estatutario de la empresa demandada inscrito ante el Registro Mercantil; expediente de consignaciones arrendaticias nro. 633 de la nomenclatura de este Tribunal. Se indica la valoración previa de estas documentales.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- Mérito favorable de autos, en especial documento poder conferido a los representantes judiciales de la accionante por la ciudadana Gladys Marleni Barragan de Argueta a objeto de demostrar la cuestión previa opuesta. Se indica que lo relativo a la cuestión previa ya fue resuelto. En consecuencia la prueba no es objeto de valoración.
.- Promueve el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba y en especial sobre el expediente de consignaciones. Se indica que el principio de comunidad de la prueba es de obligatorio cumplimiento para quien juzga sin necesidad de alegación a objeto de proferir la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. Igualmente se señala que el expediente de consignaciones arrendaticias fue previamente valorado como documento público.
.- Conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a este mismo Tribunal. Se indica que esta prueba no fue admitida en virtud de que tal expediente cursa ante este mismo Tribunal. En tal sentido se procedió conforme al principio de notoriedad procesal al análisis del mismo, en especial a lo referido a la consignación de los meses demandados como insolutos en lo referido a la fecha en que se efectuaron tales consignaciones.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
En la acción con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó. Así que, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos, expediente de consignación arrendaticia Nro. 633 que evidencia que efectivamente la misma canceló los meses que se le imputan como Insolventes. Analógicamente al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto íntegro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante este mismo Juzgado en el expediente consignatario Nro. 633 según el procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).”

Aplicando ello al presente caso se tiene que, no obstante la demandada demostrar que canceló los meses que se le imputan como insolutos (abril y mayo del 2.011), no pueden tenerse como válidos pues no se hicieron en la oportunidad correspondiente ya que se tiene que esos meses fueron consignados los días 23 de junio de 2.011 y 20 de julio de 2.011, siendo que según el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera las mensualidades debían ser por mensualidades anticipadas los días 20 de cada mes, por lo que es concluyente indicar que la demandada incurre en un incumplimiento que debe sancionarse con el desalojo, lo cual así considera éste Juzgador, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, a través de sus apoderados Judiciales, contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS AQUACAR, C.A., representada por los ciudadanos GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad de comercio MULTISERVICIOS AQUACAR, C.A., representada por los ciudadanos GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, el cual consiste en un local ubicado en el sitio conocido como la Popita, calle 1, carrera 2, barrio El Paraíso, sector Pueblo Nuevo, Aldea Sabana Larga del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así mismo la entrega del inmueble conlleva a su vez la entrega de los equipos y accesorios entregados en arrendamiento con el inmueble según inventario anexo al contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada MULTISERVICIOS AQUACAR, C.A., en razón del vencimiento total en la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Zh. Exp. Nº 7477.