REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° y 153°
SOLICITANTE: ANA MARIA VILLALTA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.130.416
APODERADAS: AbogadaROSA YONEKURA ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.908 , con domicilio procesal en la Avenida Venezuela entre calles 2 y 3, Edificio Frontera, PB, local 4, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2220-09.
I
SINTESIS
En fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana Ana María Villalta Rangel, debidamente asistida por la abogada Rosa Yonekura Arguello, ocurren ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar mediante escrito la rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito
Bolívar, Estado Táchira (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 572, del año 1959 (fls. 1 y 2).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
...Ahora bien ciudadano Juez, el Nro. 572 del año 1959, del Libro de Nacimientos del año 1959, adolece del siguiente error: a mi madre, la ciudadana: MARIA DOLORES BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.570.599, se le identifica como MARIA RANGEL, (como era conocida ampliamente y consta en documentos antes señalados ), siendo incorrecto, ya que su nombre real es MARIA DOLORES BARRIENTOS, según consta en TODOS LOS DOCUMENTOS PUBLICOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE; así como en copia certificada del Acta de Defunción Nro. 167, del año 1997, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente a mi madre la cual anexo marcada "K".
Por cuanto la presente solicitud es del interés mío propio y, noexistiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presenterectificación, las cuales consiste en:
1.- Reformar el Apellido de mi madre en el Acta de Nacimiento 572 del año 1959 del Libro de Nacimientos del año 1959 que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la siguiente manera: en lugar del APELLIDO "RANGEL" que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por "BARRIENTOS" que es el correcto.
Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecen los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 502 y 773 del Código de procedimiento Civil..."
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2.009, fue Admitida la solicitud de rectificación (fl. 19), se le dio el trámite de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha, 02 de abril de 2009, y se acordó tramitar por el procedimiento contenido en los articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; así como también, de conformidad con los artículos 131y 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 19), y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en el Diario "El Nacional" (f. 20).
Al vuelto del folio 31, consta diligencia de fecha 05 de agosto de 2.009, por la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2009, comparece la ciudadana ANA MARIA VILLALTA RANGEL, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia estampada en el expediente confiere poder apud acta a la abogadaROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO(fl.23).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.009, se tiene a la abogada antes mencionada, como apoderada judicial dela solicitante (ft.25).
A los folios 26, 27 y 28, consta Acta de Inhibición de fecha 03 de agosto de 2009, presentada por el Abogado Pedro Antonio GáfaroPernia, en su carácter de Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual, en esa misma fecha, la ciudadana secretaria del Juzgado, deja constancia al folio 29.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual acuerda remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acta de Inhibición y recaudos a fin que dicho Juzgado Superior conozca de la inhibición planteada y a tales efecto se libra oficio Nro. 3130-969 de esa misma fecha (fls, 32 y 33).
En fecha 13 de agosto de 2009,mediante diligencia estampada en el expediente, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público (Folio 34).
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario yBancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dicta sentenciamediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano
Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIAen el expediente signado por ante elreferido Tribunal bajo el Nro. 09-3372 que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitara la ciudadana ANA MARIA VILLALTA RANGEL. Remitida mediante oficio Nro. 331; de fecha 29 de septiembre de 2009 (fls.35 al 37).
En fecha 01 de febrero de 2010, dicta auto mediante el cual se acuerdaoficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a losfines de que se designe Juez Accidental en la presente causa y a tales efectos se libra oficio Nro. 3130-072, de esa misma fecha (fls 38 Y 39).
De fecha 11de febrero de 2.010, consta diligencia mediante la cual la co-apoderada Judicial ROSA YONEKURA ARGUELLO, dela solicitante, pide copia del expediente desde el folio 26 y hasta la respuesta de dicha solicitud, las cuales son acordadas por auto de esa misma fecha (fls.40 y 41).
En fecha 15 de julio de 2010, comparece el Abogado JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, y consigna en el presente expediente copias simples del oficio Nro. CJ-10-1178, de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual informa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de junio de 2010, acordó designar al Abogado JORGE ENRIQUE MEDINA RAMÍREZ, como Juez Accidental para conocer de las causas Nros. 2220-2009, 2208-2009, 2209-2009, 2211-2009, 2210-2009 y 2154-2009, las cuales cursan ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como, Acta de Juramentación Nro. 08, de fecha 12 de Julio de 2010, expedida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl.42 y 43).
Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes del abocamiento y se libraron las respectiva boleta de notificación (folios 44 y 45).
En fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual remite adjunto al mismo según oficio N° 00936, emanado de la Oficina Servicio Administrativo e Identificación Migración y Extranjería (SAIME), los datos filiatorios de la ciudadana ANA MARÍA VILLALTA RANGEL. (Folio 50)
En fecha 8 de mayo de 2012, comparece la AbogadaOmaira García, y consigna en el presente expediente copias simples del oficio N° CJ – 12 - 0889, de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual informa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19 de marzo de 2012, acordó designar a la Abogada Omaira García, como Juez Accidental para conocer de las causas números 2220 – 2009 y 2154 – 2009, las cuales cursan ante el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como Acta de Juramentación N° 06 de fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 51 ,52,53 y 54).
Por auto de fecha de 08 de mayo de 2012, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes del abocamiento y se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 55).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Accidental, venció los lapsos a que se refiere los artículos 14 y 90 del código de procedimiento civil, se ordena continuar con el trámite de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se vuelva a notificar a la fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que la misma se sirva manifestar lo que se considera conducente en relación de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ANA MARIA VILLALTA RANGEL.
Por auto de fecha 05 de junio 2012,con oficio 3130 – 413, se acuerda notificar a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que la misma se sirva manifestar lo que considere conducente en relación a la solicitud de partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ANA MARIA VILLALTA RANGEL, de esa misma fecha. (Folio 61).
En fecha 22 de junio del 2012, el Jugado del Municipio Bolívar dicta auto mediante el cual se agrega el cartel consignado (folio 67).
Ahora bien una vez abierta la causa a pruebas de pleno derecho se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal conforme al artículo 773 del Código de ProcedimientoCivil, pasa a decidir en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA y en consecuencia observa:
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que: "Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley".
En el caso bajo examen, se solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N°572, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registra Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente al año 1959, aduciendo la solicitante que en la misma se incurrió en un error material al identificar a su progenitora, como MARIA DOLORES RANGEL, toda vez que su nombre correcto es MARIA DOLORES BARRIENTOS.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira el solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento el apellido "RANGEL" por el apellido "BARRIENTOS", lo cual cambiaría totalmente sus apellidos actuales de "VILLALTA RANGEL", a "VILLALTA BARRIENTOS". Anexos al escrito de solicitud de rectificación, el solicitante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
Acompañó marcada "A", y que se encuentra agregada al folio 04 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Táchira, bajo el N° 572, de 1959. De igual manera acompaña a la solicitud marcadas "B” “C”, "D", "E", "F" "G" "H", "I" y originales para que una vez tenidos a efectusvidendi, se dejen en su lugar copias fotostáticas de los mismos, documento de identidad de la ciudadana MARIA DOLORESBARRIENTOS, conocida como MARIA DOLORES (LOLA) RANGEL, así como: carnet de identificación expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduanas, Oficina de Control de Personal, a la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; recibo de pago de prestaciones sociales expedido a Rangel Barrientos María; constancia de dada de baja como empleada de las Fuerzas Armadas de Cooperación, expedida en fecha 31.10.1972, suscrita por el Sub-Tte. Arnaldo José Arencinia, comunicación dirigida a María dolores Barrientos, de fecha 09.02.1953, emanada del Ministerio de Hacienda; comprobante emitido por el Ministerio de Comunicaciones de fecha 13.02.1967, a favor de la ciudadana María Rangel Barrientos; constancia de ficha de inscripción catastral, expedida por elConcejo Municipal del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 09.03.1977, a nombre de la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos;
documento de venta de inmueble debidamente protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 1973, el cual fue declarado autenticado conforme a la ley, quedando anotado bajo el Nro. 146, páginas 190 y 191, de los libros correspondientes, a favor de la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; documento de fecha 02.05.1972, suscrito por el ciudadano Edmundo Rodríguez Cantor, actuando como Sindico Procurador Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual expide título de cesión a la ciudadana María Rangel Barrientos; y Acta de Defunción Nro. 167, del año 1997, de la ciudadana María Dolores Barrientos, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 10.11.1997.
Analizada la solicitud de rectificación de partida se observa que la misma pretende la rectificación de un error material incurrido en dicha acta, el cual se refiere al nombre de la progenitora del solicitante, en el sentido de sustituir en dicha acta a la ciudadana María Dolores Rangel por María Dolores Barrientos, lo cual implica, más que la corrección de un simple error material, la sustitución completa de una persona, lo cual afecta la filiación materna del solicitante, razón por la cual toca analizar si efectivamente está demostrado con los recaudos presentados por la ciudadana Ana María Villalta Rangel, el error material referido a la identificación de su progenitora ciudadana María Dolores Rangel, o en caso contrario verificar si con dichos recaudos queda demostrada la filiación materna de la solicitante respecto de la ciudadana María Dolores Barrientos, en tales casos, dado uno u otro supuesto, es a saber, demostrado el error material incurrido en dicha partida o la filiación materna, procedería la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento. Dicho esto se pasa a analizar de forma concreta los recaudos presentados.
De autos se observa que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, no compareció ninguna persona que pudiere tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el juicio.
Por otra parte abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no constan en autos que la solicitante haya hecho uso de su derecho a evacuar las pruebas que considerare convenientes en apoyo a su solicitud, razón por la cual toca a este Tribunal pronunciarse sobre la petición planteada con arreglo a las actas que componen el presente expediente. Así se declara.
En tal sentido considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Igualmente considera quien aquí decide, que para la procedencia de la acción propuesta debe la solicitante demostrar la filiación materna que afirma existe entre ella y la ciudadana María Dolores Barrientos, pues en la partida de nacimiento que se pretende rectificar se identifica como madre de la solicitante a la ciudadana María Rangel. En este orden de ideas, se observa que la peticionaria a los fines de evidenciar el error material que arguye, acompañó a los autos: copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Táchira, bajo el N° 572, de 1959, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde la ciudadana Ana María Villalta Rangel, y que la misma fue presentada como hija legitima por la ciudadana "María Dolores Rangel", y así se declara.
Documento de identidad de la ciudadana MARIA DOLORES BARRIENTOS; el cual por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360del Código Civil, respecto de su contenido, pero el mismo no demuestra de forma alguna la existencia del error material que alega la solicitante, se incurrió en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, por lo que se desecha el mismo, y así se declara.
Igualmente, respecto del carnet de identificación expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduanas, Oficina de Control de Personal, a la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; recibo de pago de prestaciones sociales expedido a Rangel Barrientos María; constancia de dada de baja como empleada de las Fuerzas Armadas de Cooperación, expedida en fecha 31.10.1972, suscrita por el Sub-Tte. Arnaldo José Arencinia, comunicación dirigida a María Dolores Barrientos, de fecha 09.02.1953, emanada del Ministerio de Hacienda; comprobante emitido por el Ministerio de Comunicaciones de fecha 13.02.1967, a favor de la ciudadana María Rangel Barrientos; constancia de ficha de inscripción catastral, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 09.03.1977; documento de venta de inmueble debidamente protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 1973, anotado bajo el Nro. 146, páginas 190 y 191, de los libros correspondientes, a favor de la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; documento de fecha 02.05.1972, suscrito por el ciudadano Edmundo Rodríguez Cantor, actuando como Síndico Procurador Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual expide título de cesión a la ciudadana María Rangel Barrientos; a los mismos el Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso pero en cuanto a su pertinencia respecto a los hecho alegados por la Solicitante el Tribunal observa que los mismos no demuestran de forma alguna la existencia del error material incurrido en el acta de nacimiento cuya corrección se solicita, ni contribuyen a demostrar la relación de filiación que vincule a la solicitante con la ciudadana MARIA DOLORES BARRIENTOS, por lo que se desechan los mismos, y así se decide.
De igual manera, consigna Acta de Defunción Nro. 167, del año 1997, de la ciudadana María Dolores Barrientos, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 10.11.1997, el cual por serdocumento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. El anterior documento prueba efectivamente el hecho del deceso de la ciudadana María Dolores Barrientos, mas no contribuye a demostrar fehacientemente los hechos alegados por la peticionante en su solicitud, por lo que se desecha el mismo, y así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana ANA MARIA VILLALTA RANGEL, en la que manifestó que “…en el Acta de Nacimiento N° 572 del año 1959, del Libro de Nacimientos del año 1959, adolece del siguiente error: a mi madre, la ciudadana: MARIA DOLORES BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.570.599; se le identifica como “MARIA RANGEL”, (como era conocida ampliamente y consta en documentos antes señalados), siendo incorrecto, ya que su nombre real es “MARÍA DOLORES BARRIENTOS”, según consta en TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE; así como en copia certificada del Acta de Defunción N° 167 del año 1.997, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira perteneciente a mi madre la cual anexo marcada “K”…”.
Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“Artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 4:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Artículo 5:
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
“a. Constitución de actas de estado civil. La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos. La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley. La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales. Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina.
En el caso de autos se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida, por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación”.- Negritas y subrayado del Tribunal).-
Así mismo, en Sentencia del Juzgado del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se dictaminó: “….Siendo así las cosas, a juicio de esta juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación en la partida, es por ello que, de resolverse el presente asunto por el procedimiento que dispone el artículo 773 eiusdem como lo pretende la solicitante en su escrito, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V) y no estaríamos por tanto, ante el supuesto de jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva civil del artículo 769 eiusdem (cfr CSJ, sent 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de rectificación de partida contenciosa, y no mediante la rectificación de partida no contenciosa, y así se decide.
En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres y apellidos, corresponde en forma exclusiva al juicio de rectificación de partida contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente señalados, y en apego a lo establecido en la Ley, y en la Jurisprudencia, es por lo que este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio ES PARA TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, es por lo que igualmente, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ANA MARIA VILLALTA RANGEL, y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Accidental
Abg. Omaira García
La Secretaria Accidental
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria. Acc.
Exp.N° 2220-09
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