REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES:EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA y MARIBEL SANGUINO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-22.224.668 y No.V-11.017.410, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:IRIS CONTRERAS DE AGUILAR, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.46.010, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2974-12
I
En fecha 22 de Junio de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA y MARIBEL SANGUINO DE PEÑA asistidos por la profesional del derecho Iris Contreras de Aguilar, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1.992, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, No.574 que anexa; que de su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, de nombre ENDERSON GEOVANNY PEÑA SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.477.460. Que durante el tiempo de su unión, no adquirieron bienes de fortuna; separándose de hecho, desde hace más de cinco (05) años, situación que se ha mantenido hasta la actualidad.
Fundamentan su petición, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo su último conyugal, en el inmueble ubicado en la carrera 14 No.5-29, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexaron documentos escritos, en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los peticionantes, indicar la fecha desde la cual deciden separarse, así como impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2.012, los identificados solicitantes EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA y MARIBEL SANGUINO DE PEÑA, debidamente asistidos por abogada, indican que decidieron separarse de hecho, desde el 05 de mayo del año 2.000.
Riela al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.012, la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio presentada, por cuanto de la revisión se evidencia, que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Los peticionantes, anexaron lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.574, de fecha 23 de julio de 1.992, celebrado ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA y MARIBEL SANGUINO GOMEZ. Certificación expedida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-22.224.668, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.017.410, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIBEL SANGUINO DE PEÑA.
Fotocopia certificada de la cédula de identidad No.V-20.477.460, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ENDERSON GEOVANNY PEÑA SANGUINO.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2.722, de fecha 27 de noviembre de 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira, a nombre de ENDERSON GEOVANNY PEÑA SANGUINO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de enero de 2.010.
II
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente de solicitud de divorcio, realiza este sentenciador; así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza sobre la base de lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado “…por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…” se desprende que los identificados ciudadanos EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA y MARIBEL SANGUINO GOMEZ, contrajeron matrimonio civil, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1.992, conforme Acta de Matrimonio No.574.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges EDGAR YOBANE PEÑA MOLINA y MARIBEL SANGUINO DE PEÑA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.574.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; con atención al Presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2974-12
PAGP/rmmr
|