REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GUILLEN y KARINA MILANHILLA GARCIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.993.108 y No.V-9.689.394, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2975-12
I
En fecha 26 de Junio de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JOSE MIGUEL GUILLEN y KARINA MILANHILLA GARCIA NUÑEZ asistidos por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1.992, tal como consta del Acta de Matrimonio No.37, que anexan; indican de igual modo, que fijaron su único y último domicilio conyugal, en la carrera 19 entre calles 4 y 5, No.4-39, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, hasta el día 14 de diciembre de 2.006, fecha en que decidieron separarse de hecho.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, manifestando además que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Anexaron documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.012 (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los peticionantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía. Se libró lo conducente.
Inserta al vuelto del folio 8, riela diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, en que el Alguacil titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2.012 (fl.9) la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio presentada, por cuanto de la revisión se evidencia, que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Los solicitantes, anexaron lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.993.108, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE MIGUEL GUILLEN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.689.394, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA MILANHILLA GARCIA NUÑEZ.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.37, de fecha 19 de diciembre de 1.992, celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE MIGUEL GUILLEN y KARINA MILANHILLA GARCIA NUÑEZ. Certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2.012.
II
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente de solicitud de divorcio, realiza este operador de Justicia; así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza con base a lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado “…por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…” se desprende que los identificados ciudadanos JOSE MIGUEL GUILLEN y KARINA MILANHILLA GARCIA NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1.992, conforme Acta de Matrimonio No.37.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges JOSE MIGUEL GUILLEN y KARINA MILANHILLA GARCIA NUÑEZ, ambos ciudadanos, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1.992, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.37.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira; con atención al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2975-12
PAGP/rmmr