REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.485, actuando en nombre y representación de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el sector Juan Vicente Gómez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.129, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2973-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 21 de Junio de 2.012, por el cual la ciudadana ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS, todos ya supra identificados. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.012 (fl.7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 10, diligencia de fecha 02 de julio de 2.012, por la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por el ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto de fecha 06 de julio de 2.012, en que se declara desierto el acto para la celebración de la Audiencia de Conciliación, debido a la incomparecencia de las partes.
No hubo contestación a la solicitud, por parte del identificado Accionado; y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) está dirigida, a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas, debe aportar el ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS; obligación que estima, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para el mes de septiembre de cada año; y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sea cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijas lo ameriten.
Debidamente emplazado como lo fue la Parte Demandada, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA; una vez llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem; ninguna de las partes actuantes se hizo presente; ni por si, ni por medio de apoderados, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto. No hubo contestación a la solicitud, continuando el procedimiento, su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes, promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso legal; sin embargo la Accionante, junto a su escrito libelar, acompañó documentos que a continuación son valorados por quien decide, en los términos siguientes:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.695.485, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1670, Tomo V, Fecha de Inscripción 11 de Junio de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) .
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.572, de fecha 26 de mayo de 2.003, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopias de documentos públicos, expedidos por funcionarios facultados para esto; por lo que este Jurisdicente, los valora sobre la base de lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS y ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) . Así se decide.
Como ya arriba se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes actuantes promovió medio alguno de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La identificada ciudadana ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, quien actúa en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) no indicó a este Despacho Jurisdiccional, si el obligado alimentario YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS, tiene algún trabajo estable, con relación de dependencia o no, y como ya se indicó, las partes no asistieron a la Audiencia de Conciliación, y no hubo contestación a la solicitud.
Adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS y ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés, de las identificadas beneficiarias, en la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niñas.
En este orden de ideas, cumplidos como se encuentran, los dos primeros requisitos para la procedencia de lo requerido por la Accionante; es necesario el poder determinar la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; sin embargo, no fue aportado a las actas procesales, medios de los cuales se desprendan pruebas, que lleven a la convicción de quien Juzga, de que efectivamente el ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus identificadas hijas, tal como fue peticionado por la actora. No fue posible para este Juzgado, aún de oficio, sobre la base del Artículo 8 y Artículo 369 de la LOPNA, el determinar por cualquier medio idóneo, esa capacidad del identificado Accionado, para solventar a favor de sus hijas, sobre lo requerido por la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención.
El Artículo 369 de la LOPNA, dispone lo que sigue:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este operador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y al no constar la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS; quien tampoco trajo a las actas que conforman el presente expediente, ningún medio de prueba, y teniendo la Obligación de Manutención, inclusive Rango Constitucional; procede -salvo mejor criterio- previas las motivaciones expuestas, a su Fijación; tomando en cuenta un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 28% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y siendo público y notorio que para el inicio de la época escolar, así como para el mes de diciembre de cada año, se requiere de mayores cantidades de dinero, para velar por las necesidades de estudio y de navidad de los Niños, Niñas y de los Adolescentes; y tomando además en cuenta, que son dos (02) las niñas beneficiarias de la Obligación de Manutención, y que el dador alimentario no demostró tampoco el tener otras obligaciones que sufragar, o que está impedido para realizar un trabajo que le produzca ingresos económicos; es por lo que se Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para el mes de septiembre de cada año; y para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requieran; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ERIKA ELIZABETH MALDONADO PEREZ, en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano YHORMAN DARIO CONTRERAS CASTELLANOS, debe depositar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2973-12
PAGP/rmmr