REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:DODANY BARBARITA ROJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.172, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.145.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2303-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de Junio de 2.012, por el cual la ciudadana DODANY BARBARITA ROJAS DE LANDINEZ, actuando en representación y beneficio de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de la Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO; todos ya identificados. Especifica su pretensión mensual así como las cuotas extras.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.012 (fl.20) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 23, corre diligencia de fecha 12 de Junio de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 24, diligencia de fecha 13 de Junio de 2.012, donde el Alguacil titular de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el identificado Accionado.
Acta de fecha 18 de Junio de 2.012, donde se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, solo se hizo presente la Parte Demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, por lo que fue declarado desierto el acto. En igual data el identificado Accionado, dio Contestación a la Solicitud.
Abierta la causa a pruebas, solo el identificado Demandado, promovió y evacuó material probatorio.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, promovió material probatorio; lo que fue admitido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.012.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana DODANY BARBARITA ROJAS DE LANDINEZ, quien actúa en representación y beneficio de (se omite el nombre por disposición de la Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el progenitor, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO.
La identificada Parte Actora Demandante, estima que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de útiles escolares, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; y que de igual modo se comprometa el Demandado, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 18 de Junio de 2.012; solo la Parte Demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, se hizo presente; no haciéndolo la Parte Demandante, ciudadana DODANY BARBARITA ROJAS DE LANDINEZ, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia, declarado Desierto el Acto.
En igual calenda, el Demandado en actas, dio Contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en su contra; manifestando que ya está divorciado de la señora DODANY ROJAS; y que en la actualidad tiene constituido otro hogar, en el que tiene que sufragar gastos, aunado a que la madre de sus identificados hijos, se los deja en casa de su progenitora, por lo que puede compartir con ellos en la noche, sufragando lo del almuerzo y la cena. Asimismo, ofrece para la manutención de sus hijos KHARLA DODANY y CARLOS EDUARDO LANDINEZ ROJAS, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; que en lo relativo a los gastos médicos y por medicinas, pagará la mitad de estos, cuando sus hijos lo requieran.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, como ya se indicó, solo la Parte Demandada, hizo uso de ese derecho, promoviendo y evacuando material probatorio, el cual es valorado en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.975.172, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DODANY BARBARITA ROJAS DE LANDINEZ
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.306, de fecha 05 de abril de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.822, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley).
Las indicadas fotocopias simples de documentos públicos, son valoradas por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO y DODANY BARBARITA ROJAS DE LANDINEZ, para con sus hijos, (se omite el nombre por disposición de la Ley). Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Original de recibos signados con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno; Recibidos de CARLOS LANDINEZ, por LUIS ROZO, titular de la cédula de identidad No.8.882.670, por concepto de alquiler. Se trata de documentos escritos privados, que si bien presenta la firma de una tercera persona que no es parte en la causa que nos ocupa; fueron ratificados por esta, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo que enseña el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que no se identifica el bien objeto de arrendamiento, por lo que este Juzgador, no le confiere mérito probatorio a la promovida. Así se decide.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.47, de fecha 28 de diciembre de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar de estado Táchira, a nombre de CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO y DODANY BARBARITA ROJAS MERCHAN. Se observa nota en la que se hace constar que según sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente No.70.488, de fecha 31 de octubre de 2.010 “quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Landinez Castro Carlos Eduardo y Rojas Merchán Dodany Barabarita…”
Se trata de la fotocopia simple de un documento expedido por funcionario público facultado para esto; por lo que tiene como fidedigno, al no haber sido impugnado por la Parte Contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO y DODANY BARBARITA ROJAS MERCHAN. Así se decide.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.28, Tomo I, de fecha 22 de marzo de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO y ELIANA CAROLINA CACERES MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.145.967 y No.V-17.818.449. Se trata de la fotocopia simple de un documento público que no fue Impugnado por la Parte Accionante en su oportunidad de Ley, teniéndose como fidedigno; por lo que este Juzgador, lo valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.145.967 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO. Documento que valorado en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el Artículo 78 ibidem, expone lo que siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes, queda comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO y DODANY BARBARITA ROJAS MERCHAN, como padres de (se omite el nombre por disposición de la Ley) donde la necesidad e interés de la identificados beneficiarios no amerita de plena prueba, ya que esto se demuestra de su condición de ser niños.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
Con relación a la capacidad económica del dador alimentario CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, se demuestra que este tiene constituido otro hogar por el cual también debe velar; y aunado a que la identificada Accionante DODANY BARBARITA ROJAS MERCHAN, no trajo medios de los cuales se desprendan pruebas de que permitan con certeza constatar que el obligado alimentario puede cubrir lo peticionado a favor de sus hijos, conforme a lo estimado por la Parte Accionante; resulta forzoso para este Juzgado, con base a las motivaciones expuestas, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; Fijar la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) debe aportar su progenitor, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, Demostrada como se encuentra la capacidad económica del dador alimentario, quien tiene otro hogar constituido, por el cual debe también velar; no siéndole factible sufragar la Obligación de Manutención mensual, en la cantidad estimada por la Parte Accionante; sin embargo se observa que la Cuota Extraordinaria que señala el identificado Accionado a favor de sus hijos, para el mes de septiembre de septiembre de cada año, supera lo peticionado por la Parte Actora en este concepto; resultando más beneficioso para sus hijos. Al no haber demostrado la Parte Accionante, que el ya identificado en actas dador alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este cubrir la Obligación de Manutención tal como ha sido estimada; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; por lo que procede salvo mejor derecho, a Ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, debe sufragar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) en la cantidad indicada por este, en su escrito de Contestación a la Solicitud, efectuado en fecha 18 de Junio de 2.012; es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales lo que representa el 22,4% de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; los gastos médicos y por medicinas, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; la Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de conformidad con la Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DODANY BARBARITA ROJAS MERCHAN, en representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDINEZ CASTRO, debe aportar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, en su orden; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de la Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2303-09
PAGP/rmmr