REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.450.939, en la actualidad, titular de la cédula de identidad No.E-84.396.074, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, del estado Táchira.
OFERIDA: OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.29.544.299, en representación y beneficio del niño (se omite el nombre por disposición de ley) domiciliados en el sector Moyano, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 2949-12
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, por el ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, mediante el cual, Ofrece la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de ley) de quien indica tiene 09 años de edad, y que fue concebido en unión concubinaria, con la ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ, ya todos identificados. Anexó documento escrito, en 01 folio útil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.012 (fl.03) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Despacho Judicial, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 06 corre inserta, diligencia de fecha 30 de mayo de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por la ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ.
De fecha 04 de Junio de 2.012, acta en la que deja constancia, que siendo la oportunidad de Ley para la realización del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la Parte Accionada, por lo que se declaró desierto.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 12 de Junio de 2.012, donde el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto para Mejor Proveer, de fecha 15 de Junio de 2.012; por el cual en forma motivada, se ordena la notificación de la ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ. Se libró lo conducente.
En fecha 21 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Oferida.
Inserta al folio 14, diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, por la cual la ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ, ya identificada, consigna fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre por disposición de ley).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 520 de la LOPNA, este Jurisdicente, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, se refiere al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño se omite el nombre por disposición de ley) de quien indica, tiene 09 años de edad, y está representado por su progenitora, la ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ.
El ofrecimiento que expone el Actor, es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares, así como la ropa para el 24 y 31, respectivamente.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ, en nombre y representación del niño (se omite el nombre por disposición de ley) de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, solamente esta, se hizo presente en la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, no haciéndolo la Parte Oferente, ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, ni por si, ni por medio de apoderado, por tanto al ser declarado desierto el acto, la causa continuó su curso de Ley.
La identificada Parte Accionada, no dio Contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención; y como ya se indicó supra, ninguna de las partes, dentro de lapso probatorio, promovió medios de prueba.
Pruebas de la Parte Oferente.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.396.074, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO. Se trata de la fotocopia de un documento público, que es valorado por este Juzgador, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, demostrando la identidad de la Parte Oferente. Así se decide.
Con base a lo requerido mediante el Auto para Mejor Proveer, de fecha 15 de Junio de 2.012, la identificada Parte Oferida, ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ, consigna mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.181, de fecha 28 de julio de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de ley). Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria; por lo que este Jurisdicente, lo valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente Establecida como Padres, entre los ciudadanos JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO y OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO y OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ; para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de ley) donde la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, no requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño, y aunado a que la identificada Parte Oferida, no dio Contestación a la Solicitud, por ende no hizo objeción a lo pretendido por el Accionante, ni promovió medio que aporte prueba capaz de enervar o desvirtuar lo peticionado; es por lo que esta, debe prosperar en derecho, resultando forzoso para este Juzgador, el declarar Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado en los términos expuestos, por el ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de ley) representado por su progenitora, ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de ley) representado por su progenitora, ciudadana OLGA LUCERO TRUJILLO LOPEZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; lo que representa el 28% de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria, el identificado dador alimentario, debe comprar a su hijo (se omite el nombre por disposición de ley) los útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año; así como la ropa de los días 24 y 31 de diciembre de cada año. La cantidad fijada, será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2949-12
PAGP/rmmr