REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.912, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:VIVIANA YAZMIN ALBARRACIN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.487.754, en representación y beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 2962-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 05 de Junio de 2.012, por el cual el ciudadano ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE, Ofrece la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana VIVIANA JAZMIN ALBARRACIN, todos arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.012 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Despacho Judicial, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 12 de Junio de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 13 de Junio de 2.012, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por la ciudadana VIVIANA YAZMIN ALBARRACIN.
Auto de fecha 18 de Junio de 2.012, en que hace constar, que siendo la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente; ni por si, ni por medio de apoderados, por tanto el acto fue declarado desierto.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE, está referida, al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana VIVIANA JAZMIN ALBARRACIN.
El ofrecimiento que expone el Accionante, es por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, comprar la mitad de los útiles y uniformes escolares de sus dos mayores hijos, y en el mes de diciembre de cada año, comprarles la ropa del 24; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a cubrirlos de por mitad, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente citada la Parte Oferida, ciudadana VIVIANA YAZMIN ALBARRACIN, en nombre y representación de sus comunes hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que eseña el Artículo 514 de la LOPNA; ninguna de las identificadas partes, se hizo presente en la Audiencia de Conciliación, establecida en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, continuando la causa, su curso de Ley.
La identificada Parte Oferida, no dio Contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención; y como ya arriba se indicó, ninguna de las partes, dentro de lapso probatorio, promovió medios de prueba.
Pruebas de la Parte Oferente.
Junto a su escrito de solicitud, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.912, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.401, de fecha 23 de noviembre de 2.004, asentada ante la Prefectura civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.374, de fecha 17 de febrero de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE y VIVIANA YAZMIN ALBARRACIN, para con sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Con relación a la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) no fue aportado documento alguno, donde conste plenamente la filiación con sus identificados padres; sin embargo, tomando en cuenta la declaración explícita y por escrito del identificado Oferente, es por lo que este Juzgador, sobre la base del Artículo 78 Constitucional, y Artículo 367 literal b) de la LOPNA, declara suficiente, para demostrar la Filiación como padre, entre el ciudadano ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece lo que sigue:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Estando comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE y VIVIANA YAZMIN ALBARRACIN, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de los mencionados beneficiarios no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niños; observa este Juzgador, que el identificado Oferente, manifiesta que comprará la mitad de los útiles escolares y uniformes para sus dos (02) mayores hijos, en el mes de septiembre de cada año; pues bien, del estudio y valoración de las Partidas de Nacimiento aportadas, se constata, que sus titulares se encuentran en edad escolar, más no así, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que es procedente lo ofrecido al respecto. En lo referido por la Parte Accionante, a que comprará la ropa de sus dos (02) mayores hijos, para el día 24 de diciembre de cada año, sin incluir a la niña ROSANA NOELIA; este Tribunal, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, ordena a la Parte Oferente, que también le compre a su identificada niña, la ropa para el 24 de diciembre de cada año.
No habiendo la identificada Parte Oferida, ciudadana VIVIANA YAZMIN ALBARRACIN, dado Contestación a la Solicitud, y por ende no objetando lo pretendido por la Parte Oferente, y al no promover medio que aporte prueba capaz de enervar o desvirtuar lo peticionado por el Accionante; es por lo que sobre las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado en los términos expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE, a favor de su hijos, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) y el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana VIVIANA JAZMIN ALBARRACIN. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ALEXIS ARMANDO HERNANDEZ LINDARTE, debe aportar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, lo que representa el 33,7% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria, el identificado dador alimentario, debe comprar a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la mitad de los útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año; así como la ropa del día 24 de diciembre de cada año, para sus tres (03) identificados hijos. La cantidad fijada, será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2962-12
PAGP/rmmr