REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201 Y 152°

PARTE DEMANDANTE: GARCÍA RAMÍREZ ALBA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.344.892, domiciliada en Potrerito, calle Principal Casa N° 6-36, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.378, domiciliada en La calle 5, casa N° 124, calle principal, una cuadra mas de la Estación de Servicio de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y JESÚS PASCUAL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.547, domiciliado en EL Barrio Medarda Piñero, casa N° 1-81, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1712-2012
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 02 de Mayo de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al Procedimiento especial que nos concierne, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La parte actora ciudadana: GARCÍA RAMÍREZ ALBA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.344.892, domiciliada en Potrerito, calle Principal Casa N° 6-36, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, expone: “…Vengo a este Tribunal a demandar a la Ciudadana: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.378, domiciliada en La calle 5, casa N° 124, calle principal, una cuadra mas de la Estación de Servicio de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para su hija: LAURYS DEL VALLE LABRADOR GARCÍA, de 08 años de edad, ya que adeuda la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.880,00) correspondiente a: Octubre de 2008 hasta Mayo de 2012, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) mensuales cada uno, dicha cantidad quedo establecida en el Expediente anterior N° 735-2008 y homologado por este Tribunal en fecha: 02-10-2008, el cual se encuentra archivado, Así mismo solicito que sea Aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, ya que los Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,00), mensuales, de los cuales Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,oo) son consignados por cada uno de los padres de la niña, no me alcanza para cubrir los gastos de mi nieta, para lo cual solicito se cite a los ciudadanos: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, ya identificada, y al ciudadano: JESÚS PASCUAL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.547, domiciliado en EL Barrio Medarda Piñero, casa N° 1-81, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, a fin de que aumenten la Obligación de Manutención..”
Citados legalmente los demandados ciudadanos: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA y JESÚS PASCUAL LABRADOR, los mismos comparecieron al acto conciliatorio en fecha 20-06-2012 y expusieron lo siguiente: “…El padre solicitó el derecho de palabra y expuso: Yo, estoy de acuerdo con el aumento en la cantidad de Bs. 300,00 y además quiero manifestar de que siempre he estado depositando la cantidad de Bs. 250,00 mensuales. La ciudadana: LAURIS AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, manifestó que ella no esta de acuerdo con el aumento en la cantidad de Bs. 300,00 y que no tiene como pagar la deuda que tiene como obligación de manutención y que no tiene empleo ni como pagar el aumento. No llegándose a ningún acuerdo con respecto al cumplimiento y aumento de la obligación de manutención con respecto a la madre de la niña. La ciudadana GARCÍA RAMÍREZ ALBA RAMONA, manifestó su inconformidad con lo expuesto por la madre de la niña…” En esa misma fecha al folio 14 la ciudadana: LAURA GARCÍA expone: “…que con respecto al acto conciliatorio celebrado el día de hoy en el mismo se coloco erradamente que no estoy de acuerdo con el aumento, no es eso lo que se quiso decir sino que no tengo empleo y ni como pagar el mismo…”
Ha quedado demostrada en autos la filiación de los padres ciudadanos: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA y JESÚS PASCUAL LABRADOR, con su hija plenamente identificada en autos, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes consigno prueba alguna.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y aumento de la misma, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño en mención, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas que tiene la co-demandada ciudadana: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, ya que adeuda la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.880,00) correspondiente a: Octubre de 2008 hasta Mayo de 2012, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) mensuales cada uno, dicha cantidad quedo establecida en el Expediente anterior N° 735-2008 y homologado por este Tribunal en fecha: 02-10-2008, el cual se encuentra archivado; a tales efectos la madre en el acto conciliatorio manifestó: “…que ella no tiene como pagar la deuda que tiene como obligación de manutención…” A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, como la ciudadana: LAURA AMARIELIS GARCÍA, reconoció el incumplimiento de su Obligación de Manutención, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas indicadas por la abuela materna como insolutas o debidas, en virtud de no constar en autos la liberación de la demandada en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
En cuanto a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), el demandado de autos JESÚS PASCUAL LABRADOR, en el acto conciliatorio de fecha 20-06-2012, manifestó: “…Yo, estoy de acuerdo con el aumento en la cantidad de Bs. 300,00…”; mientras que la madre LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, manifestó su disconformidad con el mismo al señalar: “…que no tiene empleo y ni como pagar el aumento…”; Ahora bien, visto lo expuesto en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención por el demandado ciudadano: JESÚS PASCUAL LABRADOR, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña mencionada, por su corta edad, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales; y una cuata extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, debiendo por consiguiente cada progenitor cumplir con su obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales como cuotas ordinarias; y la cuata extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), debiendo en dichos meses ser consignada por cada uno como obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GARCÍA RAMÍREZ ALBA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.344.892, domiciliada en Potrerito, calle Principal Casa N° 6-36, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en su condicion de Abuela Materna, contra los ciudadanos: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.378, domiciliada en La calle 5, casa N° 124, calle principal, una cuadra mas de la Estación de Servicio de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en su condición de madre y JESÚS PASCUAL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.547, domiciliado en EL Barrio Medarda Piñero, casa N° 1-81, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de padre en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Condena a la ciudadana: LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA, ya identificada, al pago de las Obligaciones de manutención que tiene atrasadas en los términos acordados, en consecuencia, la obligada deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.880,00) correspondiente a mensualidades de obligación de manutención indicadas como debidas, correspondientes a los meses de Octubre de 2008 hasta Mayo de 2012, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) cada uno.
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.600,00) mensuales y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina se fija en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs.1.200,oo), y cada uno de los progenitores ciudadanos LAURA AMARIELIS GARCÍA GARCÍA y JESÚS PASCUAL LABRADOR, debe contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales; y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es. SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.600,oo), por cada uno de los progenitores.-------
TERCERO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada por ante este Juzgado en el Banco Bicentenario de esta Ciudad.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Julio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo las Tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA
Exp. N° 1712-20121
EEOJ/dalia