REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152°

PARTE DEMANDANTE: MAIRA AMPARO SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.973, domiciliada en La calle 5, casa N° 6-28. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.693, domiciliado en Seboruco, vía principal salida a la Grita, sector la Curva, cerca de la entrada a la aldea San Diego, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: N° 1759-2012
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 14-06-2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas Adolescentes relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud efectuada por la Ciudadana, MAIRA AMPARO SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.973, domiciliada en La calle 5, casa N° 6-28. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, trata de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, JOSE ALEJANDRO RAMIREZ SANCHEZ, de 05 años de edad, debido a que el Padre de su hijo no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como Padre, pues adeuda de la Obligación de Manutención de los meses de diciembre 2011, enero, febrero y junio del presente año, a razón de Bs. 400,oo mensuales lo que hace un total de Bs. 1600,oo, debido a que en el expediente N° 1625-2012, el cual se encuentra archivado, en fecha, 25-01-2012, quedo estipulada la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, y demanda el pago de las pensiones que se sigan venciendo.
Para la celebración del Acto Conciliatorio no se hizo presente el demandado de autos por lo que se declaró desierto el acto, estando presente la ciudadana MARIA AMPARO SANCHEZ GUERRERO, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano, JOSE ORLANDO RAMIREZ MORA, con su hijo plenamente identificado en autos, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en copia en el expediente, cursante al folio 03.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de las Obligaciones de manutención atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales .” y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención correspondiente a: Bs. 400 del mes de diciembre del 2011, Bs. 400 del mes de enero 2012, Bs. 400,oo del mes de febrero, Bs. 400,oo del mes de Junio 2012, lo que hace un total de Bs. 1600,00 quien Juzga deja establecido que según homologación hecha por este Tribunal en fecha 25-01-2012, se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de éste no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, por lo que necesariamente debe concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de la Obligación de Manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Por lo antes expuesto y vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia es procedente el PAGO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN . ASÍ SE DECIDE.

II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MAIRA AMPARO SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.973, domiciliada en La calle 5, casa N° 6-28. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: JOSE ORLANDO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.693, domiciliado en Seboruco, vía principal salida a la Grita, sector la Curva, cerca de la entrada a la aldea San Diego, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda: PRIMERO: Que El obligado debe cancelar la Obligación de Manutención que tiene atrasada, correspondiente a: Bs. 400 del mes de diciembre del 2011, Bs. 400 del mes de enero 2012, Bs. 400,oo del mes de febrero, Bs. 400,oo del mes de Junio 2012 y Bs. 400,oo del mes de Julio del presente año, lo que hace un total de Bs. 2000,00. Dicho monto deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que se apertura a cargo del Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana MAIRA AMPARO SANCHEZ GUERRERO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. N° 1759-2012
EEOJ/fanny