REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000274
ASUNTO : WP01-D-2005-000274


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la ciudadana Abg. Yamileth Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa en su contra por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la cual es del tenor siguiente: “… Me dirijo a usted en la oportunidad, de hacer de su conocimiento que en fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó captura al joven adulto mencionado, sin que se pueda materializar la acción fiscal, es de hacer notar ciudadana juez que desde esta última fecha hasta la presente fecha ha trascurrido cinco (05) años sin que se realice el juicio oral y reservado, considerando la defensa al respecto que la acción fiscal pública o se encuentra evidentemente prescrita en tal sentido solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente (sic) la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia se declare el Sobreseimiento Definitivo de la Causa antes la realización de la Apertura del Juicio Oral y Reservado y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del joven IDENTIDAD OMITIDA y se deje sin efecto la Captura que sobre el pesa…”

Analizando lo expuesto por la defensa, este Tribunal observa luego de una revisión exhaustiva en las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:
La presente investigación se inició en fecha 30-09-2005, asimismo la celebración de la audiencia para oír al imputado fue en la misma data, en la cual se le decretó la detención del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se recibe escrito de Acusación formal por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la celebración de la Audiencia preliminar fue realizada en fecha 20 de Octubre de 2005, en la cual se mantuvo la privación.

En fecha 21 de octubre de 2005, se realiza el Auto de Apertura a Juicio. El 23 de Noviembre de 2005, se Constituye el Tribunal Mixto.

En fecha 23 de enero de 2006, La Defensora Pública Abg. Yurima Vásquez, interpone escrito solicitando la Revisión de Medida, por cuanto hasta la fecha, había transcurrido mas de tres meses detenido, el cual en esa misma fecha, este Tribunal la declara con lugar, otorgándole Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “a” y “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la presente causa se observa que desde el día 07 de marzo de 2006, fecha en la cual se realizó la apertura del Juicio Oral y Reservado, se suspendió de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose de nuevo la continuación del mismo para el día 16-03-2006.

Este Tribunal en la fecha referida anteriormente acuerda suspender la continuación del juicio oral y reservado, en virtud de la solicitud de la representación fiscal, a fin de que los testigos sean citados a través del Mandato de Conducción, el cual se fija el mismo para el día 23-03-206, en los sucesivos se difiere en varias oportunidades hasta el día 07 de marzo de 2007, por ausencia del acusado, razón por la cual en este último acto es declarado en Rebeldía y se ordena librar Orden Judicial Preventiva de captura, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley in comento.

Cabe destacar que la pretensión de la solicitante es que se decrete la prescripción en la presente causa; la doctrina ha establecido que la prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en sus relaciones jurídicas) y se caracterizan por tres elementos;

a.- la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b.- el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c.- el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que se caracterizan tal ejercicio.

A todo evento, es conveniente examinar el artículo 615 de la norma Especial, ya que en el caso que nos ocupa se puede aplicar la norma antes descrita, siendo que los hechos que conforman las presentes actas se subsumen perfectamente en uno de los delitos contra la propiedad, estableciendo el legislador que la prescripción lo siguiente:

“La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” (Subrayado del Tribunal).

Parágrafo primero: los términos señalados para la
Prescripción de la acción se los contará conforme
al código penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión de proceso a prueba interrumpen la prescripción.


Visto lo anterior este Juzgado debe concatenar lo relacionado a la evasión con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en su ultimo aparte, el cual establece lo siguiente: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”, en el presente caso este Juzgado decreta la orden de aprehensión el día 07 de marzo de 2007, por lo la prescripción comienza a correr nuevamente desde el momento de la evasión, por lo tanto al estar en presencia de uno de los delitos contra propiedad, como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual admite la privación de libertad, prescribe a los cinco años, en tal sentido desde el 07 de marzo del 2007, hasta la presente fecha han transcurrido cinco años, cuatro meses y cinco días por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de la Ley especial, así como lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Habida cuenta lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda la solicitud emitida por la defensa, en virtud ha transcurrido mas del lapso establecido por la Ley, en consecuencia lo procedente en la presente causa es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal, artículos que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, (Sección Adolescentes), Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal, artículos que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
LA JUEZ


ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA.



LA SECRETARIA


ABG. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES