REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003697
ASUNTO : WV01-D-2003-000011



SOBRESEMIENTO DEFINITIVO:


Revisada la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS:

La presente causa se inicia en fecha 19-07-2003, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario JONNY RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Circulación en donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios oficiales Jonny Rodríguez, Phidias Sarmiento y Abanes Deivi, adscritos de la Comisaría Carlos Soublette, de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, cuando son informados por la central de comunicaciones, que procedente del barrio Atanasio Girardot, había ingresado un ciudadano al hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, con herida de bala, quien posteriormente había fallecido y los presuntos autores de tal hecho, eran seis (06) sujetos, quienes se había dado a la fuga hacia el sector de Montesano. Implementaron un dispositivo de alcabala, observando que por la parte baja de Canaima, se desplazaba un Vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color verde, en el que se encontraban abordo ocho (08) ciudadanos, quienes fueron identificados como: LUNA MOSQUEDA IVAN ALEXANDER, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.725.315, IDENTIDAD OMITIDA, ORTEGA VELASQUEZ EDWIN ALIRIO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.106.549, IDENTIDAD OMITIDA, LOPEZ MANUEL JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.482.217, AZOCAR FLORES GARTH LEONARDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.309.074, ARVELO APONTE MARIO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.609, ECHARRY NARVAEZ CAROL DAYAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.105,535, al primero de los nombrados se le incautó un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro, calibre 38mm, marca Amadeo Rossi, serial lateral derecho D 486929, con una numeración en la parte interna, adyacente al cilindro que se lee: F28, con una inscripción SAO LEOPOLDO R.S y otra inscripción en el lado lateral derecho que se lee: MADE IN BRAZIL, con cacha de madera de color marrón atada con una cinta adhesiva de color negro, contentiva en los alvéolos del cilindro de cinco (05) balas del mismo calibre, una de ellas lesionada, al realizarle la inspección interna al mencionado vehículo, le encontraron debajo del asiento delantero, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, marca Smith &Wesson, color plateado, con la cacha de material sintético, color negro, con los seriales desbastados, contentivo en el alvéolos del cilindro de cuatro (04) balas calibre 357 y dos conchas, una calibre 357 y otra calibre 38mm, posteriormente se presentaron a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, los ciudadanos MOLINA APONTE DELIA ELIZABETH, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14,195.944, FIGUEREDO PINTO JOSE GREGORIO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N0 7,926,662, SANCHEZ PAULINO ALEXANDRA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.028.827, IRIARTE JUAN CARLOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.267.195, OLIVEIRA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14,769.012, HERNANDEZ AVILAS YUSBELIS JOSEFINA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.698, RODRIGUEZ MORENO ZORAIDA ANTONIA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.484.755, quienes manifestaron haber sido testigos presenciales del hecho, en donde pierde la vida el ciudadano ROMERO MERENTES VICTOR JESUS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.695.625, quien se encontraba en una fiesta de graduación en le sector Atanasio Girardot, y le ocasionaron tres (03) impactos de balas, en la región toráxica.

En fecha 21 de julio de 2003, se realizo el acto de la Audiencia oral en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal.


En fecha 25 de julio de 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Vargas, presento acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

En fecha 25 de agosto de 2003, se realiza por ante la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde el Tribunal admitió parcialmente la acusación por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 407 y 287 del Código Penal, sustituyendo la privación de libertad y en consecuencia acordó las medida cautelares establecidas en los artículos 582 literales “A,B,G”, consistente en la presentación periódica de dos fiadores que devenguen un sueldo con el equivalente de (20) unidades tributarias.

En fecha 27 de agosto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, dicta auto de apertura a juicio. Ahora bien observa este Juzgado que desde la precitada fecha hasta los actuales momentos no se ha realizado el juicio oral y reservado, observa este Juzgado que la prescripción es de orden publico la cual se puede dictar en cualquier estado y grado del proceso.

Al hablar de prescripción debemos tener en cuenta que dicha figura obra de pleno derecho y que es una institución que afecta o lesiona de manera directa la pretensión punitiva del Estado; ya que esta figura está establecida para garantizar los derechos del imputado que este inmerso en tal situación, para evitar así las persecuciones indebidas.

Ahora bien de la revisión efectuada a la presente causa resulta evidente la prescripción de la acción penal, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8° ejusdem, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, por cuanto desde el día 19-07-03, fecha en que ocurrió el lecho, hasta el día de hoy 02-12-09 ha transcurrido el lapso que establece la ley, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:
"La acción prescribiré a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres anos cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contaré conforme al Código Penal..."

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, señala: comenzará la prescripción:
"...para /os hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración..."

En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 407 y 287 ambos del Código Penal vigente para la fecha, los cuales se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara:
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, del circuito judicial penal del estado vargas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en la presente causa, en la cual el Ministerio Publico presento acusación formal por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 407 y 287 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Romero Merentes Víctor Jesús, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda dejar sin efecto el acto de Juicio Oral y Reservado que se encontraba previamente fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA.


LA SECRETARIA


ABG. RUDI MAIRET PEREZ