REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION

SAN JUAN de COLON, DIECISIETE de JULIO de DOS MIL DOCE
Expediente Nº P-1277-08 del 01-08-08
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención

Parte Solicitante: NUBIA YANETH MORA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12755956, domiciliada en Barrio Urdaneta, carrera 5 con calle 5, s/n de esta ciudad y Municipio, en su condición de Madre de FRENYELY ALEJANDRA y ARGENIS A. RAMIREZ MORA, de 10 y 18 años de edad respectivamente;

Parte Obligado: FREDDY RAFAEL RAMIREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V-12755240, con domicilio laboral en Vidrios Aluminio, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Padre de FRENYELY ALEJANDRA y ARGENIS A. RAMIREZ MORA, de 10 y 18 años de edad respectivamente;

Narrativa,
Consta el inicio de este procedimiento el 29-07-12, donde la Solicitante o Parte Actora, plantea la FIJACION de la Obligación mensual, estimándola en Bs. 500,oo, mensuales, y acompaña copia de su cédula y actas de nacimiento de los hijos;

Admitida el 01-08-2008, se ordeno citación y notificación al Ministerio;
Citado legalmente (f. 66), el 25-06-12,
el 29-06-12 se procedió a levantar el acto conciliatorio y.o de contestación de la demanda (f. 69), con la Inasistencia de ambas partes,
y estando para decidir, se examinan los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (alimento, vestido, habitación, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo de los padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal,
Que es autónoma y extensible a familiares, si es menester y equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;
Que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar;
Que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, a pagar de modo puntual y por adelantado, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
Que es extensible temporalmente, en los supuestos legales permitidos;
Que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;

Que estando a derecho, el Obligado no contesto la demanda, ni promovió pruebas, y no siendo contrario a derecho el planteamiento formulado por la Solicitante, en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso,
Que apreciada el acta de nacimiento de Argenis Alejandro, se verificó su nacimiento (f. 3) el 10-10-1993 comprobándose su mayoridad al 10-10-2011, siendo procedente extinguirla según el artículo 383 de la LOPNNA por no constar en autos, la existencia de limitaciones o del curso de estudios ,
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación respecto a la Hija, y se extingue con respecto al hijo mayor, debiendo el Obligado pagar a partir de la presente fecha, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) equivalente al 30,96 % del sueldo mínimo nacional o 5,55 unidades tributarias mensuales, a favor de la hija por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario,

pudiéndose ajustar cuando varíe su condición económica y en base a la inflación, cuyo control y.o disminución es corresponsabilidad de todas y de todos; y así se decide;
En consecuencia, se dicta la presente

SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO:
Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por NUBIA YANETH MORA USECHE, titular de la cédula No.V-12755956, de este domicilio, en su condición de Madre de FRENYELY ALEJANDRA y ARGENIS A. RAMIREZ MORA, de 10 y 18 años de edad respectivamente, al cargo de FREDDY RAFAEL RAMIREZ GAMEZ, titular de la cédula N° V-12755240, con domicilio laboral en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Padre

SEGUNDO:
Ordenar a FREDDY RAFAEL RAMIREZ GAMEZ, titular de la cédula N° V-12755240, en su condición de Padre, pagar a partir de la presente fecha la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) equivalente al 30,96 % del sueldo mínimo nacional o 5,55 unidades tributarias mensuales, a favor de su hija por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario;

TERCERO:
Extinguir por mayoridad la Obligación de Manutención con respecto al Hijo;

CUARTO:
Ajustar la mensualidad cuando esta justificado en base a las necesidades de la hija y la capacidad económica del Obligado, considerando el I.P.C del Banco Central;
Se obvian las notificaciones por librarse dentro del lapso legal,
publíquese física y cibernéticamente, Agréguese Y archívese, en Colón, hoy DIECISIETE de JULIO de 2012, a las 9 de la mañana; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

cab. Exp P-1277-08

Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República