REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 2124-2.012
PARTES:
SOLICITANTE: BLANCA PÉREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.302.719, domiciliada en La Mesa de La Blanquita, Municipio Panamericano del estado Táchira.
REQUERIDO: CARLOS EDUARDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.887.886, quien labora y puede ser localizado en la Panadería La Sorpresa, calle 8, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO(S): SE OMITEN NOMBRES.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio seis (06), rielan ACTA DE SOLICITUD, de fecha ocho (08) de mayo de 2.012 presentada por la ciudadana: BLANCA PÉREZ SUAREZ, antes identificada, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VIVAS PEREZ, antes identificado, por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, junto con los recaudos respectivos, quien le da entrada y lo signa bajo el N°. 2124-2.012 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordeno citar al ciudadano: CARLOS EDUARDO VIVAS PEREZ para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y de que constara en autos su citación a las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana, mediante boleta en la cual expresara el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se notificó a la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio siete (07), riela boleta de notificación del requerido de autos ciudadano: CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ.
Al folio ocho (08), riela boleta de notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio nueve (09), riela boleta de notificación de la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio diez (10) riela diligencia de fecha 24 de mayo de 2.012, presentada por la ciudadana BLANCA PÉREZ SUAREZ, mediante el cual consigna pruebas documentales para ser anexadas al expediente.
Al folio once (11) riela constancia de residencia de la ciudadana BLANCA PÉREZ SUAREZ, expedida por el Consejo Comunal de La Blanquita, parte alta, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio doce (12) riela Constancia de estudio del niño XXXXXXX Expedida por el Núcleo Escolar Rural N° 532 E.B. Conc. S/N – 19 NER 532 Mesa de la Blanquita, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio trece (13) riela auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de mayo de 2.012, donde se toma en cuenta lo expuesto y se agrega lo consignado por la ciudadana: BLANCA PÉREZ SUAREZ.
Al folio catorce (14) riela boleta de notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente firmada por la antes referida Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2.012.
Al vuelto del folio catorce (vto flo 14) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera (encargada) del Ministerio Público del estado Táchira, Abg. GIOVANNA MORA.
Al folio quince (15) riela boleta de citación del requerido de autos ciudadano, CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ, antes identificado, debidamente firmada por el mismo en fecha 03 de julio de 2.012.
Al vuelto del folio quince (vto flo 15) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de citación personal debidamente firmada por el requerido de autos ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ.
Al folio dieciséis (16), riela Acta para la realización del ACTO CONSILIATORIO entre las partes por fijación de la Obligación de Manutención de fecha 11 de julio de 2.012, donde no comparecieron las partes, por tal razón este Tribunal lo declaró ACTO DESIERTO.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana BLANCA PEREZ SUAREZ, ya identificada, reclama del padre de su hijos ciudadano, CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ ya identificado, la obligación de Manutención, por su parte los prenombrados ciudadanos, CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ y BLANCA PEREZ SUAREZ no se hicieron presente al acto conciliatorio pautado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que la parte demandante promovió pruebas dentro del lapso legal, y en las actas procesales se evidencia que la ciudadana BLANCA PEREZ SUAREZ, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ y BLANCA PEREZ SUAREZ
2.-) Copia fotostática del acta de nacimiento N°. 191 del niño XXXXXXXXXXX
3.-) Copia fotostática del acta de nacimiento N°. 135 del niño XXXXXXXXXXXXXXX
4.-) Copia fotostática del acta de nacimiento N°. 581 del niño XXXXXXXXXXXXXX
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante promovió pruebas documentales, este Tribunal pasa a valorar los documentos de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ y BLANCA PEREZ SUAREZ, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nos. 191, 135 y 581, expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Valencia y las siguientes expedidas por El Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira., cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que los niños XXXXXXXXXXXXXXX respectivamente, nacieron los días 29-11-2.005, 17-11-2.007 y 31-05-2.009, en su orden respectivamente, y son hijos de los ciudadanos: BLANCA PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como las partidas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de los niños XXXXXXXXXXXXX respectivamente.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de sus hijos de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de los niños XXXXXXXXXXXX, respectivamente, quienes tienen el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los niños XXXXXXXXXXXX respectivamente, con su progenitor CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso se observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijos por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención de los niños XXXXXXXXXX respectivamente, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
Se ordena la notificación de los ciudadanos BLANCA PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ, ya identificados, haciéndoseles saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa, por cuanto aun y cuando fue debidamente notificado el ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ para que compareciera por ante este Juzgado y realizara su ofrecimiento, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; esto, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS XXXXXXXXXXXX respectivamente, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. SEGUNDO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Líbrese boletas de notificación a los ciudadanos BLANCA PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO VIVAS PÉREZ, ya identificados, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación a la solicitante y al requerido de autos y se publico la anterior decisión siendo las doce (12:00 m.m.) del mediodía. Conste.-
LA SCRIATEMPORAL,
KARINA ALVIAREZ.
SCADZ/kjag/jae.-
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