REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 699-2.003
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FUENMAYOR FORTOULD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.675, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
DEMANDADO: JAIME ROPERO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.190.404, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) riela escrito de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano ALFREDO DUQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.228.275, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.409, Procurador de Trabajadores en el estado Táchira, actuando en este acto como apoderado especial del ciudadano: LUIS ALBERTO FUENMAYOR FORTOULD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.675, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en contra del ciudadano: JAIME ROPERO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.190.404, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
A los folio cuatro (04) al folio siete (07) corren agregado anexo documental acompañado al escrito libelar.
Al folio ocho (08) riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 06 de marzo de 2.003.
Al folio noventa y nueve y su vuelto (99 y su vtoi) riela, documento notariado de fecha 03 de septiembre de 2.010, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se realiza el convenimiento de la siguiente manera: “Entre nosotros, LUIS ALBERTO FUEN MAYOR FORTOULD venezolano, mayor de edad, soltero, alfarero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.675, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira. Por una parte quien actúa con el carácter de demandante, y parte laboral y por la otra el ciudadano: JAIME ROPERO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Empresario, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.190.404, del mismo domicilio y actuando con el carácter de demandado y parte patronal en la causa Laboral N° 699-2.003, por motivo de prestaciones sociales y llevado por El Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hemos convenido por vía extrajudicial la entrega voluntaria y amistosa de bienhechurias y mejoras propiedad de la parte patronal y a los fines de dar terminado el mencionado litigio laboral mediante el siguiente convenimiento, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandado: JAIME ROPERO PEÑALOZA, a los fines de cancelar el monto por concepto de prestaciones sociales y de las costas derivadas de la mencionada causa, ofrece en pago total y definitivo a la parte laboral gananciosa en la mencionada causa; la cesión total y traspaso definitivo de las mejoras construidas a sus únicas y exclusivas expensas sobre un terreno propiedad del ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.076.577, con domicilio en San Cristóbal y quien convalida con su firma el presente convenimiento. Las mejoras que se dan en pago están constituidas por una pampa para quema de ladrillo y bloque artesanal ubicado en cabecera de cazadero, sector el rodeo, aldea las minas, del Municipio Lobatera. SEGUNDA: el demandante y parte laboral LUIS ALBERTO FUENMAYOR FORTOULD, acepta la oferta de pago hecha por el empleador y parte patronal, renunciando a todo evento a la mencionada acción de trabajo incoada por ante Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 699-2.003. TERCERA: Las partes se comprometen a cancelar los honorarios profesionales derivados de la presente causa y renuncian a cualquier acción Civil o Penal derivada de la demanda arriba indicada. Declarando que no se deben nada por este o por cualquier concepto. Así lo decimos y firmamos en San Cristóbal a la fecha de su presentación”.
Este Juzgado vista la presente exposición y por no ser la misma contraria a derecho, se acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y la homologación del presente CONVENIMIENTO. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. De igual manera prevé el articulo 363 eiusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada han convenido en todas y cada una de sus partes es por lo que esta sentenciadora considera que el caso sea sometido a decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE. 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. pm) de la tarde. Conste.
LA SCRIA TEMPORAL,
KARINA ALVIAREZ.
SCADZ/kjag/jae.-
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