REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
202º y 153º
Parte Demandante:
ALVARO ENRIQUE VALERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.666.690, hábil y de este domicilio.
Abg. Asistente de la parte Demandante : Abg. Cesar omero sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.494,
Parte Demandada: MARCOS ANTONIO CONTRERAS USECHES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3. 193.324, , hábil y de este domicilio.
Defensor de
la Parte Demandada: Abogado Jesús Arvery Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429
Motivo: Desalojo de local comercial (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 454
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jesús Arvery Suárez, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma contemplado el los ordinales 4° y 5° del articulo 340 ejusdem; asimismo da contestación al fondo de la demanda.
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente causa. (F. 10)
En fecha 20 de junio de 2012, quedo legalmente citado la parte demandada ( f-12)
En facha 21 de junio del 2012, el ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS USECHES otorgo poder a el abogado Jesús Arvery Suárez.( F-14)
En fecha 22 de JUNIO de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda,. (F. 17 -18)
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la incidencia planteada, previamente este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:
Se percata este Sentenciador que el apoderado accionante momento de consignar su escrito de cuestiones previas también contestó al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito, haciendo una indebida acumulación de defensas.
Al respecto, resulta oportuno referir a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial, se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en un mismo escrito la parte demandada opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 17 al 18, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma, genera la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por lo que en principio se debería tener como no opuestas las cuestiones previas presentadas; no obstante en el caso en concreto, éste órgano jurisdiccional no puede dejar pasar inadvertido que las defensas antes mencionadas las efectuó, el defensor de la parte demandada, quien en su función, quiso garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de su representado.
De manera que, este Juzgador como rector del proceso proteger los derechos del justiciable, es decir, velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de la parte demandada, de manera quien aquí decide, en el ejercicio pleno de las facultades conferidas por mandato legal deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho a la defensa por una incorrecta defensa a favor del demandado,.
Así este Jurisdicente como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver lo que pudiera ser determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe, a través de la interpretación y aplicación de sus principios y fundamentos, tutelar de manera efectiva los derechos pudieran ser objeto de controversia.
De allí, que de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la parte demandada sobre contestación de la demanda y oposición de Cuestiones Previas, este juzgador observa que en el mismo enuncia dos títulos: el primero denominado “PUNTO PREVIO- CUESTIONES PREVIAS” y, el segundo “CONTESTACIÓN AL FONDO”
Así las cosas, atendiendo a la verdadera intención de la parte demandada, así como de lo que se desprende del contenido del escrito presentado, se puede inferir que, en todo momento, quiso oponer las Cuestiones Previas, pues si bien negó, rechazó y contradijo la demanda, lo hizo de manera genérica y ello no constituye una manifestación precisa dirigida a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante en su libelo. En consecuencia, atendiendo a la verdadera intención del de la parte accionada, así como al derecho del demandado a una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, consciente de la necesidad buscar la verdad para alcanzar sobre su base una verdadera administración de justicia y en uso de la potestad que se deriva del principio “iura novit curia”, concluye que se tienen como interpuestas la cuestion previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y como no hecha una defensa de fondo como sería la contestación de la demanda, siendo lo más acorde en derecho y en función de los principios constitucionales y legales, que se debe impartir en todo proceso judicial. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, han sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda establecido en el articulo 340 ordinales 4° y 5° ejusdem, la cual corresponde al grupo de las cuestiones subsanables,
Visto lo planteado, quien aquí sentencia procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, para lo cual observa lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,…”
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En este mismo sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”
“ Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” Ejusdem.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva, por el supuesto de no haber llenado los requisitos del artículo 340 numeral 5º ejusdem, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
El ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al efecto de forma de conformidad con el articulo 340 en los ordinales 4° y 5° ejusdem, opuesta por el Abogado Jesús Arvery Suárez. .
SEGUNDO:.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado, en la ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012).
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
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