REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1616-12-1500

SOLICITANTES: Vidalia Moncada Becerra y José Vicente Leal Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y 22.643.061.

ASISTIDOS: Danny Franklin Vargas Moncada, venezolana, con Inpreabogado Nro. 115.908.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1616-12

Fecha de Entrada: 20 de Junio de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por los ciudadanos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061 respectivamente, asistidos por el Abogado DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.905, Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el año 1989, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 20 de junio de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061, debidamente asistido por el Abogado DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de junio de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 11 de julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 10 de julio de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 11 de julio de 2012, mediante diligencia el Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal, Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número Ciento Quince (115) de fecha 23 de noviembre de 1988, celebrado entre los ciudadanos VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSE VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061, respectivamente, en fecha 23 de noviembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSE VICENTE LEAL VILLASMIL, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, en fecha 23 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de julio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.


ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos (02: 00) de la tarde.

El Srio











Quien suscribe el Secretario Abogado LUIS ALFONSO SANCHEZ del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que la presentes copia es fiel y exacta tomada de la original.


El Srio.




































JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales, treinta de julio de dos mil doce.

202° y 153°

Por cuanto en la anterior sentencia se han cumplido con todos los tramites que establece el artículo 185-A del Código Civil. EJECÚTESE. En consecuencia expídase copia certificada de la sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira. Hágase como se pide. Cúmplase.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.





ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PÉREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nros. 5820 – 1.265 y 5820- 1.266.

Srio








Abejales, 30 de julio de 2012
202° y 153°

5820 – 1.265
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO
FERNANDEZ FEO
DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente Civil de Ruptura Prolongada de la Vida en Común signado con el Nro. 1616-12.
Remisión que hago a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.


Dios y Federación



ABOG. ROSALBA RUIZ JAIMES
JUEZA DE LOS MCPIOS. LIBERT. Y F. FEO





Anexo: Lo indicado
Exp. 1616-12
RRJ/mad








Abejales, 30 de julio de 2012
202° y 153°

5820 – 1.266
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTOBAL.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente Civil de Ruptura Prolongada de la Vida en Común signado con el Nro. 1616--12.
Remisión que hago a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.


Dios y Federación

ABOG. ROSALBA RUIZ JAIMES
JUEZA DE LOS MCPIOS. LIBERT. Y F. FEO

Anexo: Lo indicado
Exp. 1.616-12
RRJ/mad
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1616-12-1500

SOLICITANTES: Vidalia Moncada Becerra y José Vicente Leal Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y 22.643.061.

ASISTIDOS: Danny Franklin Vargas Moncada, venezolana, con Inpreabogado Nro. 115.908.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1616-12

Fecha de Entrada: 20 de Junio de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por los ciudadanos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061 respectivamente, asistidos por el Abogado DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.905, Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el año 1989, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 20 de junio de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061, debidamente asistido por el Abogado DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de junio de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 11 de julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 10 de julio de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 11 de julio de 2012, mediante diligencia el Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal, Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número Ciento Quince (115) de fecha 23 de noviembre de 1988, celebrado entre los ciudadanos VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSE VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061, respectivamente, en fecha 23 de noviembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSE VICENTE LEAL VILLASMIL, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.974.658 y V-22.643.061. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VIDALIA MONCADA BECERRA y JOSÉ VICENTE LEAL VILLASMIL, en fecha 23 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de julio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.


ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ