REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2071/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.632 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.556 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.456.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la primera pieza consta:

Al folio 148, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, por la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, mediante el cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de su hija, para que sea aumentada a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, más el 50% de los gastos de escolares, de navidad, asistencia médica y medicina. Afirma que ya ha transcurrido un año y dos meses desde que se fijó la manutención y que las cantidades fijadas no le alcanzan. Finalmente, solicitó la citación del ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO.

Al folio 149, corre inserta diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2012, por la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, mediante la cual consigna copia simple del expediente llevado por la Fiscalía 18 y diversas facturas por gastos médicos a los fines de liquidar el 50% de los mismos. (Rielan insertas del folio 150 al 180.

Del folio 181 al 185, rielan actuaciones relativas con la consignación de un depósito bancario y la solicitud de una constancia, requerida por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO.

Al folio 186, corre agregado auto de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de manutención, presentada por la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE; se acordó la citación del ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, para lo cual se libró el exhorto correspondiente y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Recaudos rielan insertos del folio 187 al 191.

Al folio 192, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 193).

Del folio 194 al 198, rielan actuaciones relativas con la consignación de un depósito bancario por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO.

A los folios 199 y 200, corre inserta Acta de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes y en virtud de que no hubo acuerdo, el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, señaló que trabaja como ayudante en los negocios de su papá y estudia de noche, realiza un ofrecimiento de Bs. 480,00 mensuales, pagar la guardería de la niña y cancelar el 50% de los gastos de navidad y de asistencia médica y medicinas. Por su parte, la madre manifestó su desacuerdo con lo ofrecido. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 201 al 204, rielan actuaciones relativas con la consignación de depósitos bancarios por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO.

A los folios 205 y 206, riela escrito de pruebas presentado por la parte accionada, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, en fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual promovió el merito de los folios 42 al 47, informes a la U.C.A.T., realizó alegatos y solicito la disminución de la obligación de manutención por cuanto no tiene capacidad económica y son sus padres los que cancelan la obligación de manutención de su hija.

Al folio 207, riela auto de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 208 y 209, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 210 y 211, riela auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se prorroga el lapso de evacuación por diez días, a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

De las actuaciones que conforman la segunda pieza consta:

Al folio 2, riela diligencia de pruebas presentada por la demandada, en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual produjo documental que riela inserta al folio 3.

Al folio 4, riela auto de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 5 y 6, riela comunicación de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Universidad Católica del Táchira, mediante la cual se da respuesta a la prueba de informes y auto de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual se agrega al expediente.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sin embargo, el demandado argumentó que labora como ayudante en los negocios de su padre (folio 199), por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 1.780,44. Y ASÍ SE DECLARA.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto el obligado alimentario ofreció voluntariamente en el acto de contestación a la demanda (folios 199 y 200) aumentar la manutención de su hija de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) y además se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de la guardería, siempre y cuando fuera una cantidad moderada y se ajustara a la realidad.

Dicho ofrecimiento hace presumir a esta juzgadora que el obligado alimentario tiene la voluntad de aumentar la manutención a favor de su hija, sin embargo, su capacidad económica no le permite convenir en las cantidades demandadas por la madre. Aunado a ello, de la prueba de informes promovida por él mismo, quedó demostrado que no pudo continuar cursando estudios en la Universidad Católica del Táchira, tal como él lo señaló en su escrito y como consta en la comunicación recibida de dicha casa de estudios, inserta al folio 5 de la segunda pieza, sino por el contrario tiene una deuda pendiente con la Universidad.

Respecto al contrato de arrendamiento que riela en copia simple del folio 42 al 50, consiste en un instrumento autenticado al cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el padre alimentista no posee vivienda propia y que suscribió un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Grabel, sobre una casa ubicada en la calle 3, N° 3-16, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, lo cual le genera una erogación de Bs.1.850,00 mensuales.

Así las cosas, es criterio de quien juzga que ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo que, se deben garantizar los derechos que tiene la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, debiendo declararse parcialmente con lugar, toda vez que la misma no demostró que el padre alimentista percibiera los recursos económicos suficientes para fijar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte, que los alegatos esgrimidos por el alimentista en la oportunidad en que promovió sus pruebas, en el sentido de: 1) Que no puede asumir la obligación de cancelar la guardería; y, 2) Que se le disminuyan los montos alimentarios en virtud del desmejoramiento de su capacidad económica; son extemporáneos y por tanto, no puede ser valorados por esta sentenciadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente y en virtud de que la solicitante no aportó las pruebas necesarias en su oportunidad legal, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, a favor de su hija …, en relación con las cuotas mensuales y extraordinarias. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.632 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.556 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado en la contestación de la demanda, por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, ya identificado, respecto con la obligación de manutención.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes del mes JULIO de 2012.

CUARTO: El padre cancelará el 50% de los gastos por concepto de guardería de la niña …, a partir del mes de Julio de 2012, previa consignación en el expediente del presupuesto que indique los montos a pagar y siempre y cuando se ajuste a la capacidad económica del ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina y de asistencia médica y medicinas, estos serán cancelados en un 50% por cada padre de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 constitucional.

SEXTO: Se exhorta a la ciudadana SORIMAR LOBO CARNEVALLE, identificada anteriormente, a que consigne copia de la póliza y de la factura de pago, del seguro HCM contratado a favor de su hija …

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2071-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.