REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

SOLICITUD Nº 1959/2012

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ Y LUIS ABIEL NIETO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.327.444 y V-5.324.195 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.048.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1, y 2, riela escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ y LUIS ABIEL NIETO POVEDA, asistidos por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1994, según consta en acta de matrimonio N° 80, la cual anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, vía principal El Cementerio, Municipio Libertad; asimismo, afirman que se separaron de hecho desde del 2004, teniendo más de ocho (08) años separados, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 5.

Al folio 6, riela auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en este Juzgado.

Al folio 7, riela auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite el expediente a este Juzgado, con oficio N° 5790-394. (folio 8)

Al folio 9, riela auto de fecha 07 de mayo de 2012, por el cual el este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ y LUIS ABIEL NIETO POVEDA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se exhortó a las partes a consignar copias certificadas de los folios del libro en que aparece inserta el acta de matrimonio.

Al folio 10, riela diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ, asistida por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, mediante la cual consigna los recaudos solicitados en el auto de admisión (folio 11 y 12).

Al folio 13, riela auto de fecha 21 de junio de 2012, por el cual el este Tribunal ante la consignación de los recaudos solicitados en el auto de admisión, acuerda la notificación de Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 16).

Al folio 17, riela diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por la Fiscal Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tiene objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 3, 11 y 12, consta copia mecanografiada certificada y copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 80, de fecha 26 de agosto de 1994, expedida la primera por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira y la segunda por el Registro Civil del mismo Municipio, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ y LUIS ABIEL NIETO POVEDA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que la Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ y LUIS ABIEL NIETO POVEDA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARIA CHAVITA BUITRAGO RUIZ y LUIS ABIEL NIETO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.327.444 y V-5.324.195 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 80, de fecha 26 de agosto de 1994, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Libertad.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de Julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-______ y 3140-_______.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.


Exp. Nº 1959/2010
BYVM/mcmc/jsma
Va sin enmienda.