JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de Julio de 2012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAKSON JOSE CHACÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.348 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.605.581 y V- 13.929.227 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.
TERCERO OPOSITOR: El ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.774 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2011.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas consta:
Al folio 1, riela auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, por el cual este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON y HENRY ORLANDO CALDERON QUIJANO, se libró el exhorto correspondiente, copias a los folios 2 y 3.
Del folio 4 al 21, rielan actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron devueltas sin ejecutar la medida en virtud de que el vehículo fue retenido en el estacionamiento Libertador.
Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 02 de abril de 2012, presentada por el abogado ROMAN LEAL MOLINA, apoderado de la parte demandante, solicita que se libre el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se libró oficio N° 3140- 259.
Al folio 28, corre inserto escrito de fecha 06 de julio de 2012, presentado por la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mediante el cual se opuso a la medida preventiva de embargo decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el bien mueble objeto de la medida no es de su propiedad.
Al folio 29, riela auto de fecha 10 de julio de 2012, por el cual este Tribunal vista la oposición formulada solicitó el exhorto remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 31 al 46, rielan actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:
Al folio 34, riela poder apud acta conferido en fecha 14 de mayo de 2012, por el ciudadano JAKSON JOSE CHACON GUZMAN, al abogado ROMAN LEAL MOLINA.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el abogado ROMAN LEAL MOLINA, solicita oportunidad para la ejecución de la medida, anexó recaudos que rielan a los folios 38 al 41.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, mediante la cual se opone a la ejecución de la medida argumentado que tiene legítimos derechos sobre el vehículo, por lo que solicita se le tenga como tercero interesado.
Al folio 43, riela poder apud acta conferido en fecha 21 de mayo de 2012, por el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, al abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS.
Del folio 50 al 52, riela acta de fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó el embargo sobre un vehículo marca: FORD, modelo: MUSTANG, año: 1968, color: gris y negro, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, serial de carrocería: AJ01HA12429, serial del motor: V8, placas: 66W-SAP, declaró su desposesión jurídica e hizo entrega del mismo a la Depositaria Judicial designada. En ese mismo acto riela, el apoderado del ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al embargo y produjo documento que rielan del folio 53 al 69.
Del folio 70 al 73, riela informe rendido por el perito avaluador designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
Al folio 76, riela auto de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se agrega la comisión al expediente.
Al folio 77, riela diligencia de fecha 23 de julio de 2012, presentada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, apoderado del ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, mediante la cual ratificó la oposición formulada.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el bien mueble objeto de la medida no es de su propiedad.
Asimismo, el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la ejecución de la medida argumentado que tiene legítimos derechos sobre el vehículo, por lo que solicita se le tenga como tercero interesado.
La oposición de la parte a la ejecución de la medida se encuentra dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento, que prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
A la luz de dicha norma, observa quien juzga que la co demandada ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, se opuso al embargo ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, argumentando que el bien inmueble objeto de la medida no es de su propiedad; sin embargo, a pesar de que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, la misma resulta improcedente debido a que no se cumple la condición legal para su procedencia, vale decir, que la medida ejecutada lesione sus derechos personales; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la oposición formulada es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cabe considerad por otra parte, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras partes, en los casos siguientes:
“…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sea propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546….”
En consonancia con lo anterior el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Consta en las actas procesales que el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, pretende tener preferencia sobre el bien objeto del embargo y por cuanto su oposición fue realizada en tiempo hábil para proponerla, resulta tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
“...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes”).
Consta igualmente, del folio 53 al 69, actuaciones relacionadas con el expediente N° 6.574-2012, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, contra la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, en dicha causa las partes realizaron una transacción en fecha 27 de abril de 2012, que fue homologada en esa misma fecha por el Tribunal de la causa, evidenciándose de las cláusulas CUARTA y SEXTA, que la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, ofreció reintegrarle la propiedad del vehículo al ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, quedando el vehículo marca: FORD, modelo: MUSTANG, año: 1968, color: gris y negro, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, serial de carrocería: AJ01HA12429, serial del motor: V8, placas: 66W-SAP, en plena propiedad del demandante. A este documento que consiste en un instrumento público, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
La norma que regula la oposición de los terceros a la ejecución de la medida, nos establece como supuestos legales para su procedencia: 1) Que el tercero se presentare alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, para lo cual la cosa debe encontrarse verdaderamente en su poder; y, 2) Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé la norma es que el Juez revoque o suspenda el embargo según el caso, por lo que el Tribunal debe verificar si la oposición del tercero se ha fundamentado en prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido, de conformidad con dicho dispositivo y aplicar la consecuencia jurídica de la norma.
A diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Derogado, donde se contemplaba la oposición de los terceros como poseedores legítimos, en el cual para hacer la oposición se exigía presentar prueba fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa por un acto que la ley no considerara inexistente, es decir, no se necesitaba demostrar el ánimo domini, sino que aquel que tuviera un derecho sobre la cosa podía oponerse aunque no fuera el propietario. Hoy en día, nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente establece que el tercero opositor deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido; y así se cumple la regla, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En atención al primer extremo, cuando el tercero opositor interviene como propietario debe presentar una prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre la cosa que adquirió por un acto jurídico valido. LA PRUEBA FEHACIENTE que exige la Ley es aquella que provenga de un Título que esté autorizado por la Ley. En cuanto al ACTO JURIDICO VALIDO que exige la disposición adjetiva, es aquel que no sea nulo o inexistente. No debe, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros, que tanto en Derecho Civil como en Derecho Mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro. Distinto es cuando la ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros. (Ramírez & Garay Tomo XLV, Pág. 335).
Así la Validez del acto podrá tener dos interpretaciones: Que se trate de actos Jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los Artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad, o que se trate de actos jurídicos validos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de créditos o contratos de arrendamientos, o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Con respecto al segundo requisito, se requiere que el opositor esté, o bien en el goce y disfrute de la cosa en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él. No bastará que el ejecutante alegue contra el Tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición. Los dos requisitos son concurrentes, si faltare una de esas exigencias legales, la oposición no prosperara para suspender esa medida, si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos la oposición debe ser declarada sin lugar.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de autos el tercero opositor, demostró con un acto jurídico válido, consistente en las actuaciones del expediente N° 6.574-2012, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, contra la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, que mediante transacción de fecha 27 de abril de 2012, homologada en esa misma fecha por el Tribunal de la causa, la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, ofreció reintegrarle la propiedad del vehículo marca: FORD, modelo: MUSTANG, año: 1968, color: gris y negro, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, serial de carrocería: AJ01HA12429, serial del motor: V8, placas: 66W-SAP; siendo forzoso concluir que la oposición formulada de acuerdo con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la co demandada ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.581 y de este domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.774 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 546 eiusdem.
TERCERO: Se levanta la medida de embargo provisional decretada en fecha 05 de Diciembre de 2011, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2012, sobre un vehículo marca: FORD, modelo: MUSTANG, año: 1968, color: gris y negro, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, serial de carrocería: AJ01HA12429, serial del motor: V8, placas: 66W-SAP, propiedad del ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, ya identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio a la depositaria judicial para que proceda a entregar el referido vehículo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2179-2011
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.
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