REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 19 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000141
ASUNTO : WP01-P-2012-000141

Sobreseído:

Defensa Pública: Marié Bolívar

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: Yoneski Mudarra, Fiscal Auxiliar 11ª de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Visto el sobreseimiento de la causa declarado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha 16/04/2012, a favor de los ciudadanos , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Rivas (v) y Lisette María, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.336.908, residenciado en: calle La Guaira, parte alta, sector Llano Adentro, casa s/n, al frente de la cancha, estado Vargas, teléfono 04122725892, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 08/03/2012 la Fiscalía 11ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó a , por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 17/07/2012 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el tribunal consideró ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este jurisdicente en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación fiscal no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de , por cuanto las pruebas aportadas por la Oficina Fiscal no son suficientes para atribuirle el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, no fue incorporada a los autos la experticia balística ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio, lo que impide que exista fundamento serio para su enjuiciamiento, careciendo el presente asunto de pronóstico de condena, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano , por la comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al ser insuficientes los medios de prueba aportados por la fiscalía para alcanzar un pronóstico de condena; y, SEGUNDO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano LE , antes identificados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y déjese copia.
En Macuto, estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Odalis Marín Maitán