REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 04 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001516
ASUNTO : WP01-P-2011-001516
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal 11ª Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de la ciudadana , identificada con cédula de identidad Nº 11.638.266, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 03/10/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mantenimiento, hija de Carmen Elena Cortez (v) y de Luís Beltrán Maza (v), residenciada en: Mare Abajo, Residencias Mare Abajo, planta baja, P-2, parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono 0424-145-23-04; debidamente asistida por la Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIE BOLÍVAR;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que: “Pongo a la orden de este Tribunal a la ciudadana , plenamente identificada en las actas procesales, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que en ejecución de la orden de allanamiento N° 006-2012, de fecha 28-06-12, expedida por este órgano jurisdiccional, se trasladaron a una vivienda ubicada en el estado Vargas, parroquia Urimare, sector Playa Verde, Residencia La Chatarrera, Edificio Nro. 09, Planta Baja, Apartamento 02, de color blanco, con puerta elaborada en madera sin protector metálico, una vez en el lugar, en compañía de los ciudadanos MUJICA NELSON y SANCHEZ YSURYS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.374.609 y 12.162.482, testigos instrumentales del procedimiento, realizaron varios llamados siendo atendidos por una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello liso de color castaño, vestida con una braga de color beige, quien quedó identificada como Karina Cortez, indocumentada, siendo objeto de una revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido, los funcionarios procedieron en presencia de los ciudadanos testigos a realizar la revisión del inmueble objeto del allanamiento, localizando en una habitación que funge como dormitorio ubicado entrando a la vivienda, al final, sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, cincuenta bolívares en un billete de papel moneda, de aparente circulación legal, y en uno de los bolsillos de un jean de color azul que se encontraba sobre una mesa de noche elaborada en madera de color marrón, doscientos bolívares de papel moneda de aparente circulación legal, en una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón, donde en el copete de la misma se localizó un bolso elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas vegetales y un monte de color verduzco de presunta droga, con un peso bruto aproximado de trescientos ochenta (380) gramos y una balanza digital de color gris, marca Diamond, modelo A04, sin serial visible; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, por lo que solicito para los mismos la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, dos actas de entrevistas, acta de identificación de sustancia y cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, por cuanto hasta este momento procesal no se encuentra inserta en actas experticia alguna con la cual se tenga certeza de que la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, circunstancia esta que hace que no se encuentran satisfechos los extremos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal deben concurrir para la procedencia de alguna medida de coerción personal, como la solicitada por la representante del Ministerio Público, en razón de ello estimo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinada, y así lo solicito. Ahora bien en el supuesto negado en el que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito se parte del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por cuanto estimo que la finalidad del proceso puede satisfacerse con la imposición de cualquiera de las medidas sustitutivas a la privación de libertad que se encuentran contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no es cierto que se encuentran presente un peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto para determinar estos no solo basta con establecer el quantum de la pena que pudiera en un supuesto negado llegar a imponerse sino que deben considere cada caso en particular es decir, el poder económico, o cualquier otro poder con el cual se presuma que puede influenciar en los expertos o testigos, así como el arraigo que tiene en el país como bien pudimos conocer mi patrocinada reside en la dirección que aportó al inicio de la presente audiencia, en tal sentido de ser caso a pesar de que estoy convencida de los alegatos antes expuesto así como de la procedencia de la solicitud antes realizada requiero se aparte totalmente de la solicitud fiscal en consecuencia se acuerde la aplicación de alguna de las medidas antes mencionadas…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 03 de julio de 2012 en horas de la mañana, en ejecución de la orden de allanamiento N° 006-2012, de fecha 28-06-12, expedida por este órgano jurisdiccional, en una vivienda ubicada en el estado Vargas, parroquia Urimare, sector Playa Verde, Residencia La Chatarrera, Edificio Nro. 09, Planta Baja, Apartamento 02, donde los funcionarios procedieron en presencia de dos testigos a realizar la revisión del inmueble objeto del allanamiento, localizando en una habitación que funge como dormitorio ubicado entrando a la vivienda, al final, sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, cincuenta bolívares en un billete de papel moneda, de aparente circulación legal, y en uno de los bolsillos de un jean de color azul que se encontraba sobre una mesa de noche elaborada en madera de color marrón, doscientos bolívares de papel moneda de aparente circulación legal, en una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón, donde en el copete de la misma se localizó un bolso elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas vegetales y un monte de color verduzco de presunta droga, con un peso bruto aproximado de trescientos ochenta (380) gramos y una balanza digital de color gris, marca Diamond, modelo A04, sin serial visible, según se evidencia de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de visita domiciliaria y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y copia de la orden de allanamiento que corren a los folios 3 al 10 y 12 al 16 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 33 al 10 y 12 al 16 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana , y en consecuencia declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán