JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2012
202° y 153°
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la apoderada apud-acta de la parte demandada abogada María Alejandra Sánchez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, en el cual opone al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA
Opone al Tribunal la apoderada de la parte demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal y como se estableció en el contrato objeto del presente litigio el cual corre inserto en los folios 21 y 22; dicha oposición es evidentemente procedente, por cuanto en la cláusula once (11), se estableció” un Domicilio único y especial, de cualquier otro.
Al respecto el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Al tal efecto, el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
En tal sentido, tenemos que según Emilio Calvo Baca (1984), Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. En consonancia con lo explicado, decimos que el domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho; residencia, el lugar donde se halla habitualmente; y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente. Ahora bien, establecida la diferencia entre domicilio y residencia, pasa esta sentenciadora a analizar la alegada incompetencia por el territorio por parte de la demandada de autos, teniendo en cuenta que la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto. Para ahondar sobre este particular, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien apunta: “…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada apud-acta de la parte demandada abogada María Alejandra Sánchez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes con funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , por ser el competente para conocer y decidir la presente causa
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes con funciones de distribuidor de esta jurisdicción, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-606-2012
AKCQ/Agt
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