En el día de hoy lunes dieciséis (16) de Julio de Dos mil Doce (2.012, siendo las 11:00 AM, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a cargo de la Juez Ejecutora Provisoria, Abg. Saida Yamilka Prada Chacon, con su Secretario: William Froilan Zambrano Zambrano y se constituyo, en un local comercial, denominado “Todo Repuesto Flash”, ubicado en el sector Palogrande, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de practicar la comisión procedente del Juzgado de Los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, librada en el expediente N° 000-612-2012, incoada por el ciudadano: ALVARO RAMIREZ VILLAMIZAR, asistido del abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, demanda al ciudadano PITER YOANNY MARTINEZ NIÑO, plenamente identificado en autos. Presente este Tribunal Ejecutor de medidas, en el referido local, procedió a solicitar al demandado y se encontraba presente, el ciudadano PITER YOANNY MARTINEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, en su carácter de demandado, a quien se le notifico de la medida de embargo preventiva, sobre bienes muebles, propiedad del demandado y estando presente expuso: “quedo notificado de la misión y objeto que va practicar este Tribunal Ejecutor de Medidas”. Acto seguido este Tribunal, le concede un plazo de una (1) hora a partir de la presente, para que se comunique con un abogado de su confianza, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Presentes en este acto el ciudadano RAMIREZ VILLAMIZAR ALVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.622.272, domiciliado en las Vegas de Táriba, del Estado Táchira, en su carácter de demandante, asistido para este acto de la abogada JAIMES REYES LUZ ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.180, domiciliada en la carrera 2, N° 3-63, sector Catedral San Cristóbal del Estado Táchira, igualmente se encuentra presente en este acto el Delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad ciudadano SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.714, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad como se evidencia en el documento notaria por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, según documento N° 61, Tomo 8, de fecha 25/10/2002, el cual fue presentado para su vista y devolución y de Perito Avaluador Provisional, al ciudadano CIERVO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.551.090, domiciliados en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes estando presentes, el Tribunal les tomó el juramento de Ley y expusieron: “Aceptamos los nombramientos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Acto seguido la parte demandante debidamente asistido de abogado, supra identificados solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “A fin de cumplir con la medida de Embrago sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, aquí presente, la cual fue decretada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalo para que sean embargados preventivamente, los siguientes bienes muebles: 1-) Una Moto, marca: UNICO, sin placas, serial: TREX200CC-LXYPCML0370K29659, colores verde, blanco y negro; 2-) Un latot, marca COMPAQ, serial: CNF422060X, color: negro; 3-) Dos (02) tanques de combustible de moto, de colores rojo con franjas grises y dorada y el otro color negro, con franjas gris y doradas; 4-) Un carburador para moto marca XINDA; 5-) tres (3) stop, uno de color negro y rojo y otro de color con franjas doradas, modelo del stop negro y rojo, JRS-JAGUAR 012; 6-) Un Tacómetro, marca: Marca: SUZUKI, modelo: GN150; 7-) Una Sichera marca: XINDA, modelo: 4GT; 8-) Veinticinco (25) litros de aceite, marca: ESKY, marca PREMIUN, más once (11) litros de Aceite marca PREMIUN, para un total de treinta y seis litros de aceite, de cuatro y dos tiempos y aditivos; 9-) una Bomba de gasolina eléctrica sin serial aparente; es todo acto seguido este Tribunal vistos los bienes muebles señalados por la parte demandante, supra identificada, insta al perito avaluador provisional designado, a que rinda el avalúo y estado de conservación de los referidos bienes, y expuso: “Al número 1-) en la cantidad de (Bs. 7.500,00); al 2-) en la cantidad de (Bs. 1.500,00); al 3-) en la cantidad de (Bs. 300,00); al 4-) en la cantidad de (Bs. 150,00); al 5-) en la cantidad de (Bs. 300,00); al 6-) en la cantidad de (Bs. 120,00); al 7-) en la cantidad de (Bs. 25,00); al 8-) en la cantidad de (Bs. 565,00) y al 9-) en la cantidad de Bolívares (Bs. 110,00) para un total general del numeral primero al noveno de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.570,00), hago constar que los bienes muebles, repuestos para motos, se encuentran nuevos, la moto y la laptot, están en uso y se desconoce su funcionamiento, se observa que la moto no tiene el stop trasero, los stop de cruces, no posee placas, los cauchos en regular estado, con un recorrido de kilometraje de 5720. Es todo. Seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto los bienes muebles (repuestos), señalados y avaluados anteriormente por la parte demandante y el perito avaluador, los declara formalmente EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE y declara la desposesión Jurídica de los precitados bienes, por parte del demandado de autos, ciudadano PITER YOANNY MARTINEZ NIÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.502.529, y hace formal entrega de los bienes embargados preventivamente, al Delegado de la Depositaria Judicial, ciudadano SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, quien procedió a retirarlos del sitio donde fueron embargados, para su depósito, todo de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la parte demandante, debidamente asistida de abogado, supra identificados, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal, expuso: “Por cuanto los bienes muebles aquí embargados, no cubren el monto total de la suma demandada a embargo, me reservo el derecho de seguir señalando bienes muebles que sea propiedad de la parte demandada, supra identificada, hasta cubrir el monto de la suma decretada. Es todo. No siendo otro el objeto de este Tribunal, declara concluido el acto, declara cumplido el mandamiento de Ejecución, decretado por el Tribunal de la causa, se acuerda dejar copia fotostática de las presentes actuaciones para el archivo de este Tribunal se deja constancia que la comisión policial fue imposible asistir a la custodia de este Tribunal, pero no hubo novedad alguna en eo sitio, igualmente se deja constancia que el traslado de este Tribunal Ejecutor de Medidas, no género ningún tipo de arancel ni emolumento alguno por su actuación y acuerda retornar a su sede a las 01:40 PM. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Nota: “Todo lo enmendado Vale”.-

LA JUEZ EJECUTORA PROVISORIA.
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


EL NOTIFICADO DEMANDADO
PITER YOANNY MARTINEZ NIÑO


EL DEMANDANTE
ALVARO RAMIREZ VILLAMIZAR

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. LUZ ESMERALDA JAIMES REYES


REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE

PERITO AVALADOR PROVISIONAL
CIERVO MOLINA


SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO Z.

Comisión N° 864-2012