REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004122
ASUNTO : SP21-P-2012-004122


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-004122, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-20.426.448, soltero, profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Luz Mery Cuartas Reyes (v) y de Orlando Rueda, con residencia en San Francisco, Vereda Los Pinos, casa N° 5, San Cristóbal, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según consta en acta policial de fecha 16 de abril de 2012, de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes estaban haciendo recorrido por patrullaje preventivo por el sector de Sabaneta cuando visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta, cuando se percatan que el parrillero lanza un objeto al suelo, por lo que proceden a intervenirlos policialmente siendo identificados como CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 09-09-1991, de 20 años de edad, cédula de identidad N ° V.- 21.416.806, hijo de Jesús Gutiérrez (V) y Florinda Rangel (V), de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía el llano calle principal casa N° 04, casa de color azul, municipio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono numero 0416-279.95.01, ORLANDO JOSE RUEDA CUARTAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 25-04-1992, de 19 años de edad, cédula de identidad N ° V.- 20.426.448, hijo de Luz Mery Cuartas (V) y Orlando Rueda (V), de estado civil soltero, residenciado Barrio San Francisco vía el llano vereda los pinos casa N° 05, color de casa fucsia, San Cristóbal Estado Táchira, seguidamente los funcionarios policiales proceden a revisar la zona percatándose que se trataba de un Arma de Fuego, tipo pistola color plateado, con cacha plástica de color negro, en la cual se lee LLAMA MICROMA X 380, 07-04-00473-98 GABILONDO CIAVITORIA, contentivo en su interior de un cargador metálico, con una bala marca Cavín calibre 380, por lo que fueron aprendidos y opuestos a ordenes del Ministerio Público.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) El defensor privado ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, expuso, “Ciudadano Juez, mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena” es todo.
C) El ciudadano Juez, impuso al acusado ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS quien expone: “ Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, quien expuso: “En virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se imponga la pena en su minima expresión tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales como atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, todo esto de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-20.426.448, soltero, profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Luz Mery Cuartas Reyes (v) y de Orlando Rueda, con residencia en San Francisco, Vereda Los Pinos, casa N° 5, San Cristóbal, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEL ORDEN PUBLICO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEL ORDEN PUBLICO, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, es por lo que nos da un resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena al ciudadano al ciudadano ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión al parque nacional de armas de la dirección de armas y explosivos (DAEX), de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEL ORDEN PUBLICO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODO Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO, tipo pistola, Color: Plateado; con cacha plástica de color negro, el cual se lee LLAMA MICROMA X 380, 07-04-00473-98 GABILONDO Y CIAVITORIA, contentivo en su interior de un cargador metálico, con una bala marca: CAVIM 380; y remítase a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX).
SEPTIMO: SE EXONERA al ciudadano ORLANDO JOSUE RUEDAS CUARTAS, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YESENIA CASTILLO
LA SECRETARIA
SP21-P-2012-004122