REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-005771
ASUNTO : SP21-P-2011-005771


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE CAPTURA

Una vez realizada la audiencia de Orden de Captura realizada el día miércoles cuatro (04) de julio del año 2012, en virtud de la orden de captura librada en fecha 23 de mayo de 2012 con oficio N 688-12;, la cual se ha venido ratificando desde esa fecha en contra del imputado JAIRO BLADIMIR RUIZ , de nacionalidad Venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.081, de 39 años de edad, residenciado en San Juan de Colon, urbanización 9 de Diciembre, casa N° 27, al media cuadra de la bodega Luis Navarro, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 417 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa.


DE LA AUDIENCIA

A) Verificada como fue la presencia de las partes la Fiscal vigésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ANA YNGRID CHACÓN La ciudadana Juez les impuso de la orden de captura emanada por este Tribunal de Control N° 1, en fecha 23 de Mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 417 del Código Penal.

B) El ciudadano Juez, impuso al aprehendido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el porque se encontraba detenido, siendo interrogado por el ciudadana Juez si deseaba rendir declaración, manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre, y espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción expuso: “ A mi nunca me llegaron boletas de citación, nunca tuve conocimiento, es todo”.

C) La Fiscal del Ministerio Público expone: “No me opongo a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

D) Por su parte la Defensora Abg. Loredana Moreno, expuso: “Ciudadano Juez, solicito otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está dispuesto a mantenerse adherido al proceso y a cumplir con las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, asimismo, se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez capturado por los organismos de seguridad del estado venezolano el imputado JAIRO BLADIMIR RUIZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 417 del Código Penal, este Tribunal procede según las normas del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIRO BLADIMIR RUIZ , se trata del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 417 del Código Penal, delitos estos que no han prescrito y que merecen penas privativas de libertad.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos endilgados por la vindicta pública.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la inexistencia de peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, residenciado en San Juan de Colon, urbanización 9 de Diciembre, casa N° 27, al media cuadra de la bodega Luis Navarro, Estado Táchira, por lo que considera este Juzgador que el mismo posee suficiente arraigo para ser juzgado en libertad tal cual como lo establece el artículo 44 numeral 1º de nuestra carta política, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de darle malos tratos a la victima..3.- Presentarse por ante la fiscalía del Ministerio Público y acudir cada vez que sea citado Preliminar

Por último, se remiten las actuaciones al Ministerio Público a fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente y así también se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero: Revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha decretada en fecha 23 de mayo de 2012 y en su lugar Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JAIRO BLADIMIR RUIZ , por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 417 del Código Penal;, imponiendo como condición: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de darle malos tratos a la victima..3.- Presentarse por ante la fiscalía del Ministerio Público y acudir cada vez que sea citado Preliminar.

Segundo: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 23 de mayo de 2012 con oficio N° 688, en contra de JAIRO BLADIMIR RUIZ y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presenten el acto conclusivo.

Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL: SP21-P-2011-005771