REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003314
ASUNTO : SP21-P-2012-003314


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha martes 27 de junio de 2012, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2012-3314, seguida contra el imputado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico Abogada MARYCRUZ MORA, encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico

• ACUSADO: GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira;

• DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por: la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico Abogada MARYCRUZ MORA, encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, sustento la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el propio imputado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:
Conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante Sentencia Nº 70 de fecha 26 de febrero de 2003, expuso lo siguiente:

“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”. (Subrayado y negrillas de la Corte)
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en el Código Penal, y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen:

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, trasporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiera esta ley, será penado con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o de resina no excediere de trescientos gramos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En casos de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

Artículo 163. Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

7°. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

Como puede apreciarse, tal como consta en autos, existe concurrencia real de delitos por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, para lo cual esta Juzgadora toma como pena a imponer, la establecida en el limite inferior equivalente a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud que nos encontramos ante un ciudadano primario en la comisión de hechos punibles, carece de antecedentes penales y policiales, y la magnitud del daño causado y tomando en consideración las circunstancias atenuantes todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Por cuanto nos encontramos ante un delito “AGRAVADO”, debe aumentar esta Juzgadora DOS (02) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3) de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar DOS (02) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3), de la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley.-

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley.-
TERCERO: EXONERAR a GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados GUTIERREZ GAMEZ MIKE ALBERTO HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/08/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.536, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en la calle 11, casa N° 104, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


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ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
9C-SP21-P-2012-3314