REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control Numero Nueve del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007809
ASUNTO : SP21-P-2011-007809
La suscrita Abg. KARELYS FARIA DELGADO, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido asignada al cargo de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Numero Nueve del Circuito Judicial del estado Táchira, a partir del lunes 07 de mayo de 2012, de conformidad con la designación hecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante oficio N• 518/2012 de fecha 07 de mayo del año en curso; así mismo se observa que la presente solicitud no había sido resuelta, por el juez saliente Abg. JUAN JOSE APARICIO BAYEN, es por lo que se acuerda resolver por auto separado.
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa Penal SP21-P-2011-7809 seguida en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1978, titular de la cédula de ciudadanía 13.390.963, soltero, domiciliado en Las Minas de Lobatera, Diagonal del PSUV. Bodega Señor Ramón Delgado, casa S/N, Kilómetro 11, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Jesid Ascanio, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado MARBELIZ CORREDOR MARTÍNEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1978, titular de la cédula de ciudadanía 13.390.963, soltero, domiciliado en Las Minas de Lobatera, Diagonal del PSUV. Bodega Señor Ramón Delgado, casa S/N, Kilómetro 11, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
• DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
La Ciudadana Ligia Elena Delgado Labrador, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en fecha 01 de mayo de 2010, cuando salía de una reunión familiar junto con su concubino de nombre Yessi Ascanio, rumbo a su residencia, se hizo presente durante el trayecto, el ex concubino de la denunciante, ciudadano Wilson Enrique Ibarra Molina, portando un arma blanca tipo cuchillo, persiguiendo al ciudadano Yesi Ascanio con el fin de herirlo, por lo que este último salió corriendo, sin embargo se cae y es en ese momento que Wilson Ibarra le propinó varias puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, lo que ameritó su traslado al Hospital central, quedando recluido bajo observación médica, determinándose en el curso de la investigación, que las lesiones producidas fueron en el área toraco abdominal que ameritó laparotomía exploradora.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra del ciudadano WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1978, titular de la cédula de ciudadanía 13.390.963, soltero, domiciliado en Las Minas de Lobatera, Diagonal del PSUV. Bodega Señor Ramón Delgado, casa S/N, Kilómetro 11, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Marbeliz Corredor Martínez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de denuncia N° I-450.020 de fecha 01/05/2010, formulada por la ciudadana Ligia Elena Delgado Labrador, en la que señala que el ciudadano Yesid Ascanio, agredió con un arma blanca a su actual pareja, Reconocimiento Médico Legal N° 2891 de fecha 04/06/2010, en el que se describe detalladamente las lesiones que presenta el ciudadano Yesid Ascanio, consecuencia de las heridas que le propinó el ciudadano Wilson Ibarra, Acta de Inspección Técnica N° 3960 de fecha 20/08/2010, practicada al sitio del suceso, donde se deja constancia de las condiciones ambientales del mismo, los distintos reconocimientos médicos practicados a la víctima, donde se deja constancia de evolución, posterior a las catorce puñaladas que le fueron propinadas el día de los hechos.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1978, titular de la cédula de ciudadanía 13.390.963, soltero, domiciliado en Las Minas de Lobatera, Diagonal del PSUV. Bodega Señor Ramón Delgado, casa S/N, Kilómetro 11, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, delito por el cual se efectuó la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad; por lo que la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusados, en presencia de su respectivo defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al ciudadano WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el mismo tiene señalado para sus infractores pena de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado QUINCE (15) AÑOS, considerando esta juzgadora, que por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales, es procedente aplicar la pena a partir de límite mínimo.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un delito imperfecto, es decir en grado de frustración, lo cual se encuentra previsto en el artículo 80, último aparte, del Código penal, previendo el artículo 82 ejusdem, que en caso de delito frustrado, se rebajará la pena en una tercera parte, lo que en el presente caso equivale a CUATRO (04) AÑOS, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; considerando que en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito en el que se ejerció violencia para su comisión, solo es posible rebajar UN TERCIO DE LA PENA, lo que equivale a DOS AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado es de CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, aparejada a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1978, titular de la cédula de ciudadanía 13.390.963, soltero, domiciliado en Las Minas de Lobatera, Diagonal del PSUV. Bodega Señor Ramón Delgado, casa S/N, Kilómetro 11, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1978, titular de la cédula de ciudadanía 13.390.963, soltero, domiciliado en Las Minas de Lobatera, Diagonal del PSUV. Bodega Señor Ramón Delgado, casa S/N, Kilómetro 11, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano WILSON ENRIQUE IBARRA MOLINA, designando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº SP21-P-2011-7809
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