REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004981
ASUNTO : SP21-P-2012-004981

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo del Ministerio Publico, en colaboración al Plan de descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 27-01-2005, el ciudadano JARA USECHE PABLO EMILIO, dejo constancia de que es beneficiario por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cobrando dos pensiones mes a mes por los bancos del Caribe y Fondo Común, una es por vejez y la otra por sobreviviente, la vejez no la cobra desde el mes de mayo del año pasado y la de sobreviviente desde el mes de noviembre del año pasado, motivos que desconoce por qué dirigiéndose al banco para que le informaron a que se debía dicho situación, informándole en dichos bancos que la cuenta la habían cancelado y que el dinero de allí lo había cobrado un ciudadano de nombre SOLANO ANGEL DE JESUS, quien el no conoce, percatándose de dicha situación espero unos días volviendo en reiteradas oportunidades para que le resolvieran la situación, donde le dieron respuesta optando por dirigirse a la sede de los bancos en la ciudad de Caracas, donde tampoco le dieron respuesta acudiendo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde realizo la respectiva denuncia; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral Cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4981