REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000367
ASUNTO : SJ22-P-2009-000367
Visto el escrito presentado por el (la) Abogado (a): VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
En fecha 5 de septiembre de 2008, siendo las tres horas de la tarde, se recibió denuncia ante la Policía del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano JHON ALFONSO MARQUEZ DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 24-01-1973, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.495.589, residenciado en el sector San Rafael, vía el Llano, calle principal, casa Nro 1-100, Estado Táchira, quien manifestó que el día lunes 05 de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez horas de la tarde, momento en que se encontraba en las cercanías de su residencia en la dirección antes mencionada, la ciudadana SILVANA NORAIMA ACEVEDO RAMIREZ, sin mediar palabra, motivado a problemas económicos procedió a agredirlo físicamente.
Por lo expuesto, es razón determinante y suficiente para que este Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal NO OCURRIÓ, por cuanto, si bien es cierto, hay una denuncia interpuesta en contra del imputado, no es menos cierto que RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4984, de fecha 8 de septiembre de 2008, suscrito por la médico forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, se evidencia, que el ciudadano JHON ALFONSO MARQUEZ DAVILA, ciudadano no presenta lesión traumática alguna, lo cual no amerito ningún tiempo de asistencia medica; determinando en consecuencia que no existe hecho punible alguno. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de SILVANA NORAIMA ACEVEDO DE RAMIREZ, por cuanto no se determina hecho punible alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Cúmplase.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10
Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SJ22-P-2009-000367
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