REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristobal, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005880
ASUNTO : SP21-P-2012-005880

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABOGADOS ANDREINA TORRES MARQUEZ Y VIRGILIO DE JESUS MOLINA ACEDO, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F4-1572-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2012-005880, seguida en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral1 del código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CHACON ARELLANO de fecha 18-09-06 aproximadamente a las 3.00 horas de la tarde, cuando llego a dicha residencia donde vive en condición de inquilino se percato que el propietario de la misma el ciudadano JOSE ELEAZAR SANCHEZ había ingresado encontrando el interior de la habitación en desorden y al revisar la cartera de su conyuge se percato que le hacía falta la cantidad de dinero trescientos bolivares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del código penal, para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de cuatro (04) A ocho (08) AÑOS, y de conformidad del artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de seis (06) AÑOS y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la prescripción aplicable es de cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria


Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de septiembre del 2006, fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho, hasta el dia de hoy 02/06/2012 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de cinco (05) AÑOS, nueve (09) MESES Y catorce (14) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR cinco AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de PRISION ES DE MAS TRES años, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana JOSE ELEAZAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO

Causa 10C-SP21-P-2012-005880