REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 12 de julio de 2012.
200º y 152º
CAUSA PENAL Nº 2JM-SP21-P-2012-006536
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARA DE SALA:
ABG. NAITERTH KARINA CARDENAS AGUILAR
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen: Siendo las 02:20 horas de la madrugada del 13 de mayo de 2012, los efectivos de la Guardia Nacional SM/2LUIS ENRIQUE ROSALES y SM/2 SANDRO MARQUEZ JAIMES, recibieron llamada telefónica de vecinos del sector Plaza Bolívar de la Localidad de Seboruco del estado Táchira, en la que les informaron que se encontraba un vehículo del cual emanaba un sonido musical en niveles contaminantes, en razón de lo cual se trasladaron al referido lugar y al llegar observaron un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, clase Camioneta, Placa VDB-50N, color azul, del cual ciertamente emanaba un sonido musical a alto volumen, identificando a su conductor como FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, procediendo a efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado un equipo de sonido y accesorios conformado por dos (2) bajos de 15 pulgadas marca AUTOTEK, SEIS (6) medios de 12 pulgadas Marca KINSAO, cuatro (4) Draever 20.080 marca HUMAN, un (1) equalizador marca CROSS FIRE, dos (2) baterías del Gel Marca POWER XS y un (1) equipo de sonido marca PIONEER con su respectivo frontal y pantalla, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El debate oral se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), en la sala quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 2JU-SP21-P-2012-6536, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.962, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Grita, Urbanización El Portachuelo, casa N° 55, estado Táchira, teléfono 0414-9778135, por la comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. El Juez hizo acto de presencia encontrándose presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, y el acusado FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como manifestó: “Nombro como mi defensor privado al Abogado WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 110.214, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a juramentar al abogado a los fines de la celebración del presente juicio oral, en razón de lo cual visto que se encontraba presente en Sala el Defensor Privado, Abogado WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, con domicilio procesal en carrera 3, N° 3-51, La Grita, sector centro, Estado Táchira, teléfono 0424-7811077, manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. El Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del orden Público. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, quien expuso: “Ciudadano juez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos le solicito le imponga la pena en su limite inferior, es todo”. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.962, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Grita, Urbanización El Portachuelo, casa N° 55, estado Táchira, teléfono 0414-9778135, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. A continuación El ciudadano Juez impone al acusado FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto indicó “Admito los hechos los cuales se me imputan, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, y este señaló que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicitó: “la imposición de la pena minima es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse procedió imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia
V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto a la solicitud de enjuiciamiento que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: ““Admito los hechos los cuales se me imputan, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la solicitud de enjuiciamiento en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de la falta cuya perpetración admitió, esto es, comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, prevé una pena de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.), de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, considerando la admisión de culpabilidad manifestada por el acusado y en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, toma la cantidad de VEINTE unidades tributarias (20 U.T) como la pena definitiva a imponer al acusado, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL CONTRAVENTOR FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.962, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Grita, Urbanización El Portachuelo, casa N° 55, estado Táchira, teléfono 0414-9778135, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada, en el artículo 506 del Código Penal, a pagar por vía de multa la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al procedimiento establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal y en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Contraventor FABIO ENRIQUE PORTILLA CONTRERAS del pago de las costas procesales tanto como la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a el Juez de Ejecución de Penal y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Pena, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
Causa 2JM-SP21-P2012-006536
|