REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de julio de 2012.
200º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2JM-SJ2-P-2011-010828

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 11 de julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de responsabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADA:
MARIELA SÁNCHEZ LAMUS

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ

SECRETARIO DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Dan cuenta los hechos que en fecha 02/02/2011, la ciudadana Beatriz Zambrano Valencia, denunció por ante la fiscalía, que a su suegra de nombre MARÍA CRISTINA PASTRAN, quien es propietaria de un terreno ubicado en la terraza Alianza número 50, en el sector de la Rotaria del Estado Táchira, concedido a través de un crédito otorgado por Fundesta, a dicho inmueble ya le habían ya le habían hecho las columnas cuando fueron a llevar material para construir se dan cuenta que habían construido un cuarto en bloques sin tener conocimiento de que persona, fue quien realizó la construcción y encontrándose dentro de este una cama y una cocina, le preguntaron a los vecinos y nadie sabía nada. Por tal razón fue entrevistada la Ciudadana MARÍA CRISTINA PASTRAN, por ante la guardia Nacional, Destacamento de Fronteras número 12, primera compañía , Comando San Cristóbal Estado Táchira y quien con relación a los hechos manifestó que desde el año 1993, compró un terreno ubicado en la calle 1, en terraza de Alianza de la urbanización de los Ángeles, de este Estado marcado con el número 50, a través de una asociación civil, registrado bajo el número 31, tomo 14, protocolo 1, del 26 de mayo del 2000, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante acta de registro, para obtener la propiedad individual de cada uno de los propietarios y actualmente se encuentra en el terreno en construcción que le pertenece y es de su propiedad la cual le he ido realizando con mucho esfuerzo y a finales del mes de enero se encontró con la sorpresa que la ciudadana Mariela Sánchez Lamus, se encontraba viviendo, ocupando el inmueble en construcción la cual es única y exclusivamente de su propiedad; en vista d la situación conversaron con la invasora, llegando a un acuerdo de que Mariela desocuparía en un lapso de de una semana de igual forma quedaron mediante consentimiento verbal de que se llevaría material de construcción para continuar con los trabajos y esta ciudadana respondió que no habría problema, al día siguiente se llevó un camión de arena, 250 bloques, luego al día siguiente se llevó el cemento y los obreros para continuar los trabajos de construcción la ciudadana Mariela Sánchez Lamus, se comportó de manes agresiva haciendo que le iba a echar plomo a todos y no iba a dejar continuar la construcción, viéndose en la necesidad el hijo José Montilla de la propietaria en compañía de la yerna Beatriz Zambrano de citaran a la delegación de la Parroquia la Concordia de esta Ciudad, en donde entre otras cauciones la señora Mariela Sánchez Lamus se comprometió a desocupar el área invadida en el lapso de 45 días contados a partir del 17 de febrero de 2011, acción que no se ha cumplido.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El Juicio oral y público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, iniciándose el día once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo una de sus continuaciones el día Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil once (2012), en la causa Penal Nº 2JM-SJ2-P-2011-010828, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado MARIELA SÁNCHEZ LAMUS , por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, el Defensor Público JUAN CARLOS HERNANDEZ, la acusada MARIELA SANCHEZ LAMUS, la víctima MARIA CRISTINA PASTRAN y su apoderada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 02-02-2011; cometido por la ciudadana MARIELA SANCHEZ LAMUS, el cual encuadra dentro del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA PASTRAN, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Oído lo expresado por el Ministerio Público en relación a la acusación presentada en contra de mi defendida, la defensa no hace oposición a la misma, por cuanto en conversaciones previas con mi defendida la misma ha manifestado admitir para la imposición de una pena. Cabe destacar que mi defendida aún cuando es madre soltera no ha admitido los hechos por haber ocupado ilegalmente el inmueble objeto de estos hechos. Razón por la cual, por cuanto aún permanece allí, solicito que cuando se le otorgue su derecho de palabra, si ella lo decide, pueda manifestar si es su deseo admitir para la imposición de la pena o no. Dejando a salvo el ejercicio de la defensa si no decide admitir. En caso de admitir solicito se tome en cuenta la parte in fine del artículo 374 del Código Penal en cuanto a las atenuantes. En este sentido, como quiera que la ciudadano no ha desalojado el inmueble, puede operar esa atenuante de ley a favor de mi defendida, es todo”. De seguidas se procede a imponer a la acusada MARIELA SANCHEZ LAMUS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta: “Admito responsabilidad en los hechos, es todo”. La Representación Fiscal manifestó: “Como garante de la acción penal y de buena fe, solicito se tome en consideración que la ciudadana presente es madre soltera de dos hijos y que sea satisfactorio para el Ministerio Público la sentencia que vaya a imponer, es todo”, y posterior a un aplazamiento dispuesto por el Tribunal informó “Esta representación fiscal previas conversaciones con la víctima quiere dejar constancia que la acusada de autos ha entregado el inmueble, es todo”. De seguidas el Tribunal procedió a imponer la pena respectiva.


IV
ADMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió la acusada MARIELA SÁNCHEZ LAMUS, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado MARIELA SÁNCHEZ LAMUS, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito responsabilidad en los hechos”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público, a lo cual, siendo que el Ministerio Público informó que el inmueble ya se encontraba desocupado, procede la rebaja establecida en el artículo 471 A en su tercer párrafo.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado Yo acepto mi responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, es todo, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano; prevé una pena de CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión, Y CINCUENTA a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), siendo el término medio de la penal corporal de SIETE (7) años, SEIS (6) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo lo que se concreta en buena conducta predelictual y la admisión de su responsabilidad, contribuyendo así la acusada con su conducta a la materialización del principio de economía procesal, estableciendo esta juzgador por tales razones una penalidad de CINCO (5) años de prisión como pena aplicable; y de la misma manera, siendo que producto del anuncio realizado por la Representación Fiscal en cuanto a la desocupación del inmueble, considera y en efecto aplica la rebaja establecida en el artículo 471 A que establece en su tercer parrafo “las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes dee pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos” este juzgador considera aplicable la mencionada rebaja correspondiente a los dos tercios de la pena, estableciendo una penalidad íntegra de UN (1) año OCHO (8) meses de prisión, rebaja que también, este Juzgador considera aplicable a la pena de multa estableciéndola en DIECIOCHO (18) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), y así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada MARIELA SANCHEZ LAMUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01-04-1982, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.383, soltera, ama de casa, de 30 años de edad, sin residencia fija. Teléfono 0426-7762892, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA PASTRAN.

SEGUNDO: CONDENA a la acusada MARIELA SANCHEZ LAMUS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA PASTRAN, y MULTA DE DIECIOCHO (18) UNIDADES TRIBUTARIAS.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada MARIELA SANCHEZ LAMUS.

CUARTO: CONDENA A LA ACUSADA MARIELA SANCHEZ LAMUS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA